REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 09 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL N°: BK01-X-2009-000112
PONENTE: DRA. MAGALY BRADY URBAEZ
Subieron las actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los fines de oír la inhibición planteada en fecha 22 de Octubre de 2.009, por la Dra. ELBA UROSA DE LANZA, en su carácter de Juez de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, quien con fundamento en el artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, se inhibió de seguir conociendo el presente asunto seguido contra los imputados GUSTAVO RAFAEL BOADA YANEZ y GEOSCAR ANTONIO GONZALEZ.
Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta en Sala y aceptada la distribución legal, correspondió la ponencia a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, Jueza Superior Ponente y con tal carácter suscribe el presente fallo
La incidencia interpuesta, textualmente señala:
“…Por cuanto en fecha Primero (01) de Marzo del Dos Mil Nueve (2009), se decretó la Medida Privativa Preventiva de Libertad a los imputados GUSTAVO RAFAEL BOADA YANEZ Y GEOSCAR ANTONIO GONZALEZ, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y ROBO DE VEHICULO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previstos y sancionados en los artículos 458, del Código Penal y el articulo 5 en relación con el 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor cometido en perjuicio de CARLOS ENRIQUE SANCHEZ GONZALEZ, y habiendo emitido opinión en la presente causa con conocimiento de ella; es por lo que me INHIBO de conocer de la misma, circunstancia ésta que puede verse afectada mi imparcialidad como Juzgadora, de conformidad con lo establecido en el artículo 86, Ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal…”
Ahora bien, corresponde decidir la incidencia de inhibición propuesta en los términos anteriormente indicados, a tal efecto, observa quien aquí suscribe:
De la revisión del contenido de la incidencia inhibitoria planteada por la Dra. ELBA UROSA DE LANZA, en su carácter de Juez de Juicio N° 04 de este mismo Circuito Judicial Penal, donde señala como motivo de su inhibición el hecho de que en fecha 01 de Marzo de 2009, decretó Medida Privativa Preventiva de Libertad a los imputados GUSTAVO RAFAEL BOADA YANEZ Y GEOSCAR ANTONIO GONZALEZ, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y ROBO DE VEHICULO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previstos y sancionados en los artículos 458, del Código Penal y el articulo 5 en relación con el 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor.
Es necesario acotar que la inhibición es la incapacidad que se produce en un caso en concreto por la relación que existe entre un administrador de justicia y las partes o de aquél con el objeto de la controversia.
El legislador patrio concibió esta figura en el artículo 86 de la ley penal adjetiva y para el caso en concreto, se resalta el contenido del ordinal 7° del mentado artículo, el cual señala lo siguiente:
“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación.
Los jueces profesionales, escabinos, Fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:…”….7°… “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez…”.
La Inhibición es un acto procesal, un medio eficaz para lograr la imparcialidad en un proceso judicial, condición fundamental para una correcta aplicación de justicia. Es una obligación moral impuesta cuando existan causas que comprometan la imparcialidad, en consecuencia, esta Corte de Apelaciones, considera ajustada a derecho la inhibición planteada por Dra. ELBA UROSA DE LANZA y la declara CON LUGAR. Así se decide.
En consecuencia, y por los planteamientos antes esgrimidos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por Dra. ELBA UROSA DE LANZA, en su carácter de Juez de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con fundamento en el artículo 86, ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
LA JUEZA PRESIDENTA
DRA. GILDA COROMOTO MATA CARIACO
EL JUEZ SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR PONENTE
DR. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS. DRA. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA,
ABG. RAQUEL BOLIVAR CASTILLO,
GCMC/lisbeth