REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones
Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 09 de noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO: BP01-R-2009-000119
PONENTE: Dr. CESAR FELIPE REYES ROJAS

Se recibió recurso de apelación interpuesto conforme al artículo 447 ordinal 5°, por el Abogado CARLOS EDUARDO GARCIA SANTANA, en su condición de Fiscal 9° del Ministerio Público, en la causa seguida al ciudadano JOTHN EDWERDS BRAZON TORRES, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 27 de Mayo de 2009, mediante la cual en el acto de la celebración de la Audiencia Preliminar se admitieron totalmente las testimoniales de los ciudadanos JAIME RODRIGUEZ, MIGUEL FUENTES, RAYNELL BASTARDO, RODOLFO GONZALEZ, LUIS MARCHAN, DANIEL CASTILLO Y GABINO PINTO, promovidos en el acto por la defensa pública en la causa BP01-P-2009-001374.

Dándosele entrada en fecha 14 de Julio de 2009, se le dio cuenta a la Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado Juris 2000, correspondió la ponencia al Dr. CESAR FELIPE REYES ROJAS, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO
El recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:

“…Yo, CARLOS EDUARDO GARCIA SANTANA, en mi carácter de Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a Usted ocurro de conformidad con lo establecido en el artículo 31, numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y el artículo 108 numeral 13 en concordancia con el artículo 447 numeral 5, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de ejercer formalmente como en efecto lo hago, el correspondiente RECURSO DE APELACIÓN en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 27-5-09, en la cual admitió los testimoniales de los ciudadanos JAIME RODRIGUEZ, MIGUEL FUENTES, RAYNELL BASTARDO, RODOLFO GONZALEZ, LUIS MARCHAN, DANIEL CASTILLO Y GABINO PINTO, promovidos en el acto por la defensa pública, en la Causa BP01-P-2009-001374… la defensa tiene la oportunidad procesal de promoverlos para ser escuchados en un eventual Juicio Oral y Público de conformidad con lo establecido en el artículo 328 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otro lado el Juez fundamenta su decisión del numeral 4 en la sentencia N° 606 de fecha 20-10-05 y en relación a ello es de hacer notar que la misma establece que en la audiencia preliminar se podrá oralmente: …proponer las pruebas que podrían se objeto de estipulación entre las partes lo cual no es el caso que nos ocupa, y que en el presente caso la defensa pública interpuso, promovió y solicitó la admisión de unos testimoniales para ser evacuados en el juicio oral y público violentando así el debido proceso y el derecho a la defensa y es criterio reiterado del máximo Tribunal de la República que la oportunidad procesal para promover las pruebas que se producirán en el Juicio Oral y Público es hasta 5 das antes de la fecha para la celebración de la audiencia preliminar, tal como lo establece el artículo 328.7 de nuestra norma adjetiva penal y la sentencia de fecha 30-5-06 con ponencia de la Magistrado MIRIAN MORANDI MIAJRES de la Sala de Casación Penal N° 249._... solicito se admitido el presente recurso y declarado CON LUGAR y en consecuencia se deje sin efecto la decisión dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui en fecha 27 de mayo de 2009 en su numeral cuarto en la cual admite los testimoniales ofertados por la defensa pública en el acto de la audiencia preliminar…” (Sic)

DE CONTESTACIÓN

Emplazado como fue la Defensa Pública, a los fines previstos en el artículo 449 del Código Orgánico procesal Penal, el mismo no dio contestación al referido recurso de apelación.
LA DECISION APELADA

La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:

“…PRIMERO: En cuanto a la solicitud de desestimación de la acusación requerida por la defensa del imputado JOTHN EDWERDS BRAZON TORRES, este Tribunal considera que de las pruebas ofertadas por la representación fiscal en el escrito acusatorio, se videncia suficientes elementos, que hacen presumir la participación del imputado, en el ilícito penal incriminado por el Ministerio Público, tales como el testimonio de los expertos, funcionarios y testigos, ofertados para la realización del juicio oral y publico, así como las pruebas documentales consignadas al respecto, por consiguiente, considera esta instancia que se encuentran en el escrito acusatorio una relación, clara y circunstanciada de los hechos punibles que se le atribuyen a su representado, siendo lo mas ajustado a derecho desestimar el pedimento de la defensa y admitir la acusación interpuesta por el Ministerio Público, en contra del imputado JOTHN EDWERDS BRAZON TORRES, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes. Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. SEGUNDO: Se admite totalmente la acusación interpuesta por la vindicta pública, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Trafico ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas. TERCERO: Se admiten las pruebas ofertadas por la Vindicta Pública, relacionada con el testimonio de los Expertos, testigos y pruebas documentales, señaladas en el escrito acusatorio, por considerar que las misma son Licitas, útiles, necesarias y pertinentes y están directamente relacionadas con el objeto del proceso. Así mismo se acoge, el principio de la comunidad de la prueba requerido por la defensa. CUARTO: en virtud de la solicitud formulada por la Defensa Publica este tribunal observa que efectivamente los testigos ofertados fueron solicitados ante el Ministerio Publico en fecha 25-03-09 quien no dio respuesta oportuna a solicitud realizada por el Defensor Publico Penal Décimo. Ahora bien tomando en consideración la Desicion de la sala Penal Nº 606 de fecha 20-10-2005 en la que se solicito la interpretación de los supuestos establecidos en el Articulo 328 del Código penal habiendo sido resuelta tal solicitud y en lo atinente a las pruebas sostuvo dicha sala que en Tal Sentido se puede “ …. Solicitar la suspensión condicional del proceso y proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación a las partes, pueden realizarse además en la Audiencia Preliminar y Oralmente ya que no violentaría el debido proceso el derecho a la Defensa, ni el principio procesal contradictorio razón por la cual este Juzgador considera procedente admitir los testimoniales de los ciudadanos indicados por la Defensa. De igual forma se deja constancia de que la audiencia Preliminar no es un Acto contradictorio por lo que cualquier desacuerdo en lo decidido por este Tribunal debe ser ejercido a través de los recursos que establece el Código orgánico procesal penal. QUINTO: Admitida como ha sido la Acusación este tribunal Impone nuevamente al Acusado del precepto constitucional y del procedimiento por admisión a los Hechos tal cual como lo dispone el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal penal; dirigiéndose al ciudadano JOTHN EDWERDS BRAZON TORRES a quien interrogo si Admite los Hechos que le imputa el Ministerio Publico a fin de ser impuesto de la sentencia inmediata tal cual lo dispone el articulo 376 de la norma penal adjetiva quien Manifestó en viva y alta voz “ No los Admito” SEXTO: Se acuerda la Destrucción de la Droga incautada, de acuerdo a los establecido en el artículo 119 de La ley orgánica contra el trafico ilícito de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas. SEPTIMO: Se acuerda Aperturar el presente proceso a Juicio Oral y Público, en contra del ciudadano JOTHN EDWERDS BRAZON TORRES, quien es Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-18.848.114, nacido en Barcelona, Estado Anzoátegui, en fecha 11 de Noviembre de 1983, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u Oficio Obrero, hijo de los ciudadanos Jesús Brazón Domínguez (F) y Carmen Torres (F), residenciado en Calle España, 43-B, Sector La Caraqueña, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCAIS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en los artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD manteniéndose incólume la Medida Privativa judicial preventiva de Libertad. OCTAVO: Se ordena al Secretario, remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio respectivo en el lapso legal correspondiente. Se insta a las partes a concurrir al Tribunal de Juicio dentro de los cinco (05) días siguientes a los fines de prosecución del presente proceso. Se deja constancia que en la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación… (Sic).

LA DECISION DE LA CORTE DE APELACION

Verificadas las actuaciones habidas en el presente caso, esta Alzada procede a dictar pronunciamiento judicial en los siguientes términos:

Fundamenta el quejoso, su recurso en el numeral 5° del articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a las decisiones que a juicio de las partes causen gravamen irreparable, en el caso que nos ocupa, se esta apelando de un auto mediante el cual se admitieron las pruebas ofertadas por la defensa en la celebración de la Audiencia Preliminar, considerando que tal decisión es violatoria al debido proceso, al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva.
El artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de este Tribunal Pluripersonal.

En consecuencia, esta Alzada observa que en fecha 27 de Mayo de 2009, el Juzgado Séptimo en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, realizó Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano JOTHN EDWERDS BRAZON TORRES mediante la cual entre otros pronunciamiento se admitieron totalmente las testimoniales de los ciudadanos JAIME RODRIGUEZ, MIGUEL FUENTES, RAYNELL BASTARDO, RODOLFO GONZALEZ, LUIS MARCHAN, DANIEL CASTILLO Y GABINO PINTO, presentadas por la Defensa Pública, en ese mismo acto.

En este sentido, señala el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“…Artículo 328. Facultades y cargas de las partes. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes:
1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos;
2. Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar;
3. Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos;
4. Proponer acuerdos reparatorios;
5. Solicitar la suspensión condicional del proceso;
6. Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes;
7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad;
8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal…”

De la interpretación de este artículo se infiere, que el legislador en aras de garantizar los principios de oportunidad y de igualdad de las partes durante el proceso penal, estableció una amplia oportunidad procesal para que los intervinientes de un proceso realicen por escrito los alegatos que consideren convenientes y que el Juez de Control debe resolver en la Audiencia Preliminar. Como también se deduce, que la oportunidad para realizar tales alegatos, es preclusiva; es decir, que esa facultad se agota por el transcurso del tiempo y por tanto, no puede ser relajado el plazo por ninguna de las partes.

Sobre la interpretación del lapso establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 15 de octubre de 2002, en el expediente N° 02-2181, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, ha dejado sentado lo siguiente:

“…5. En efecto, el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes:…7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad”. Del texto que se acaba de transcribir se derivan dos requerimientos formales que el imputado debe satisfacer al momento de la promoción de las pruebas de su defensa:
1. 6.2.1. La forma escrita. Este requisito es, en principio, exigido, porque, como se desprende del contenido de la disposición en referencia, el ofrecimiento de pruebas se realiza fuera de audiencia oral. Por ello, la escritura viene a ser la forma natural y necesaria para extender los actos que las partes realicen fuera de las oportunidades del debate oral, tales como la audiencia preliminar y el juicio oral. En consecuencia, si resultara legalmente permitido que actuaciones tales como las que enumera el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, puedan ser diferidas, esto es, realizadas posteriormente a la oportunidad que señale la Ley, particularmente, dentro de una audiencia oral, resulta obvio, entonces, que la forma escrita deviene perfectamente prescindible y no podría, en consecuencia, ser motivo de censura como la que expresó la legitimada pasiva, en el auto que fue impugnado mediante el presente proceso. Así se declara.
El proceso penal está sujeto a términos preclusivos, por razones no sólo de certeza y de seguridad jurídicas, sino, también, como modo del establecimiento de una necesaria ordenación del proceso, que sea capaz de asegurar, en beneficio de todas las partes, que el mismo sea seguido de manera debida, sin dilaciones ni entorpecimientos injustificables, en obsequio de la justicia, así como la efectiva vigencia de sus derechos fundamentales a la igualdad jurídica y a la defensa. Si bien es cierto que el artículo 49.1 de la Constitución establece que la defensa es derecho inviolable en todo estado y grado del proceso, debe recordarse que la concepción y extensión de tal derecho no están limitadas al demandado o al imputado o acusado, sino a todas las partes y debe ser ejercido, en consecuencia, bajo condiciones tales que prevengan que dicho ejercicio se haga de manera abusiva, con menoscabo de los derechos fundamentales de las demás personas que tengan interés legítimo en la controversia judicial que esté planteada. Así, el ofrecimiento de pruebas de la defensa debe ser realizado, tal como se le exige a las demás partes, dentro del lapso que dispone el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal; ello, no como una formalidad trivial, sino, entre otras razones, como un medio de aseguramiento del cabal ejercicio del control de la prueba, lo cual resulta esencial para que las partes puedan preparar adecuadamente sus propias defensas. De allí que si el imputado no consignó, en la oportunidad legal, su escrito de promoción de las pruebas que va a presentar en el juicio oral, no puede pretender que, sin una debida justificación de dicha omisión y sin consideración del respeto que, igualmente, merecen derechos fundamentales de sus contrapartes, pueda efectuar dicho ofrecimiento en oportunidad posterior; en el presente caso, en la audiencia preliminar…” (Omisis)

De la sentencia parcialmente transcrita, se colige que el imputado y obviamente su defensor deben promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad, en escrito que se debe presentar hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la Audiencia Preliminar.

Es decir, que la oportunidad será a partir del día de la fijación de la Audiencia Preliminar, que se fijará entre 10 y 15 días, y hasta 5 días antes de su vencimiento, o sea antes de los cinco últimos días del lapso fijado, entendiéndose con ello, que debe ser el lapso de fijación inicial.

Ahora bien, como ya se indicó ut supra, de la revisión de las actas que conforman el presente cuaderno de incidencias, así como el expediente principal, se advierte que luego de presentada la acusación fiscal, fue fijada la Audiencia Preliminar en fecha 13 de abril de 2009, por el Juzgado de Control N° 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.


Posteriormente en fecha 30 de abril de 2009, la referida audiencia fue diferida en virtud de no constar en autos la experticia química de la sustancia incautada, quedando fijada para el día 27 de mayo de 2009.


Finalmente, el 27 de mayo de 2009, estando presentes todas las partes se efectuó la Audiencia Preliminar en la causa seguida al imputado de autos, y en esa oportunidad la Juez a quo admitió totalmente la acusación presentada por la Vindicta Pública por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, asimismo se admitieron totalmente las pruebas ofertadas por el Ministerio Público, y las promovidas por la defensa, en ese mismo acto.


Ahora bien, esta Superioridad observa que la Defensa en ningún momento procesal presentó ante el Tribunal de la causa escrito de ofrecimiento de pruebas, mediante el cual promueve los deponentes en cuestión, y una vez constituido en sala el Juzgado a fin de la celebración de la Audiencia Preliminar y estando evidentemente precluido el lapso al que se contrae el tantas veces nombrado artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó al juez de la recurrida la admisión de las mismas, así las cosas, esta Corte de Apelaciones considera que las referidas pruebas fueron interpuestas de manera extemporánea, ya que el imputado y su defensa no pueden promover pruebas en cualquiera de los nuevos lapsos fijados una vez diferida la Audiencia Preliminar, menos aún en el acto mismo de la Audiencia Preliminar, pues esto sería otorgarle a esta parte múltiples oportunidades para hacer su promoción de pruebas, quebrantándose el principio de preclusividad, violatorio del derecho de defensa y el principio de igualdad previsto en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, máxime cuando los escritos acusatorios de la Fiscalía, se mantienen con las mismas premisas y las mismas pruebas desde el inicio.


Por lo antes expuesto, considera esta Alzada que en el presente caso lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado CARLOS EDUARDO GARCIA SANTANA, en su condición de Fiscal 9° del Ministerio Público, en la causa seguida al ciudadano JOTHN EDWERDS BRAZON TORRES contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 27 de Mayo de 2009, mediante la cual en el acto de la celebración de la Audiencia Preliminar se admitieron totalmente las testimoniales de los ciudadanos JAIME RODRIGUEZ, MIGUEL FUENTES, RAYNELL BASTARDO, RODOLFO GONZALEZ, LUIS MARCHAN, DANIEL CASTILLO Y GABINO PINTO, presentadas por la Defensa Pública, y ASÍ SE DECIDE.

RESOLUCIÓN

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado CARLOS EDUARDO GARCIA SANTANA, en su condición de Fiscal 9° del Ministerio Público, en la causa seguida al ciudadano JOTHN EDWERDS BRAZON TORRES contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 27 de Mayo de 2009, mediante la cual en el acto de la celebración de la Audiencia Preliminar se admitieron totalmente las testimoniales de los ciudadanos JAIME RODRIGUEZ, MIGUEL FUENTES, RAYNELL BASTARDO, RODOLFO GONZALEZ, LUIS MARCHAN, DANIEL CASTILLO Y GABINO PINTO, presentadas por la Defensa Pública, y ASÍ SE DECIDE, al haber evidenciado esta Superioridad que las mismas fueron presentadas de manera extemporánea, en tal sentido se anula el pronunciamiento CUARTO dictado en la Audiencia Preliminar sólo en lo atinente a la admisión de las pruebas testimoniales precedentemente referidas.

Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase en la oportunidad correspondiente.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. GILDA COROMOTO MATA CARIACO

EL JUEZ SUPERIOR PONENTE, LA JUEZ SUPERIOR

Dr. CESAR FELIPE REYES ROJAS Dra. MAGALY BRADY URBAEZ

LA SECRETARIA,

RAQUEL BOLÍVAR CASTILLO