REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte Superior del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Sección Adolescente
Barcelona, 2 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-D-2009-000623
ASUNTO: BP01-R-2009-000218
PONENTE: Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO
Corresponde a esta Corte Superior, Sección de Adolescentes conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada JOANNY LISTA OLIVERO, en su carácter de Fiscal Décimo Séptimo (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, contra la decisión dictada en fecha: 28 de Septiembre de 2009, por el Tribunal en funciones de Control N° 02, Sección Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en la audiencia de presentación del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, mediante la cual decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del mencionado imputado, consistente en: 1.-)Someterse a la guía y orientación del Equipo Técnico Multidisciplinario de la LOPNNA de este Circuito Judicial Penal y 2.-) Presentarse ante este Tribunal cada Quince (15) días, audiencia en la cual el Ministerio Público realizo la imputación al referido adolescente, la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del código penal, en perjuicio del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA. Recurso de Apelación que se interpone de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dándosele entrada en fecha 19 de Octubre de 2009, fue recibida ante esta Corte el presente Recurso de Apelación, se dio entrada y cuenta a la Juez Presidenta correspondiéndole la ponencia a la Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
El recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:
“…El artículo 447 ordinales 4 y 7 del código Orgánico Procesal Penal, que prevé: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: “…4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva; 7. Las señaladas expresamente por la ley…”; en estricta concordancia con el segundo aparte del parágrafo del artículo 251 Ejusdem, el cual reza “…la decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal…”.
“..El artículo 251 del código Orgánico Procesal Penal establece en su parágrafo primero: “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo termino máximo sea igual o superior a diez años”; en la presente causa concurren no solo todos los supuestos del artículo 622 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lo son a) la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado. B) la comprobación de que el o la adolescente ha participado en el hecho delictivo. C) la naturaleza y la gravedad de los hechos d) el grado de responsabilidad del adolescente y e) la proporcionalidad e idoneidad de la medida..” sino que por remisión expresa del artículo 537 de la ley Orgánica para la protección del Niño y Adolescente concurren igualmente los supuestos del artículo 250 del código orgánico procesal penal, como lo son 1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, hecho este que demostró el Ministerio Público durante el desarrollo de la audiencia, ya que el hecho imputado, ocurrió en fecha 26 de septiembre de 2009, tal como se desprende de las actas procesales que conforman la presente causa.
2) Fundados elementos de convicción para estimas que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, en el caso que nos ocupa, constan las actuaciones emanadas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub.-delegación Puerto la cruz, en las cuales se practicaron, las actuaciones relacionadas con la aprehensión del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, aunado a esto la declaración en la audiencia de presentación del imputado por él mismo, quien manifestó que fue autor del disparo que le ocasionó la muerte al adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
3)Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad; como ya se señalo estamos en presencia del supuesto especial de presunción de peligro de fuga establecido en el parágrafo primero del artículo 251, toda vez que el delito imputado supera con creces el término máximo de la sanción a imponer, siendo esta la MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 620 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 628, presunción esta que fue desvirtuada por el Juzgado de Control N° 02 Sección Adolescente sin fundamentos suficientes; acogiendo únicamente la pre-calificación jurídica dada por esta Representación Fiscal, a saber; HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 405 del código penal, aunado al hecho que no fue sometido a consideración la magnitud del daño causado, siendo vulnerado en el presente caso uno de los derechos fundamentales mas preciados, como lo es el derecho a la vida, siendo que solo se limito a señalar “…hechos estos que constituye la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL.., en perjuicio del Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, delito este de acción pública y cuya acción no se encuentra prescrita, acogiendo este Tribunal la calificación dada por la Representante del Ministerio Público en la presente audiencia. SEGUNDO: Por cuanto de la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, se evidencia que existen fundadas sospechas de la participación del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, circunstancias por las cuales tomando en consideración la magnitud del delito que se le atribuye al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, asimismo tomando en consideración lo incipiente de la investigación y a los fines de asegurar la comparecencia del imputado de marras a los siguientes actos procesales, en consecuencia se le decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, literales b y c, consistentes en: 1) Someterse a la guía y orientación del Equipo Técnico Multidisciplinario de la LOPNNA de este Circuito Judicial Penal, 2) Presentarse ante este Tribunal cada quince (15) días. Negando de esta manera la solicitud Fiscal en cuanto a imponer al imputado la Medida de Detención Preventiva ya que la misma solo es menester imponerla en aquellas ocasiones en que no haya otras formas de asegurar la comparecencia del imputado a los demás actos procesales; en el presente caso no solo estamos ante un estudiante de acuerdo a Constancia presentada por la defensa sino que ha sido su progenitor quien lo presento en forma voluntaria y espontánea ante la autoridad competente a los fines de la investigación penal, lo cual hace presumir as quien aquí decide que el imputado de marras tiene la intención de someterse al proceso, por ello fue que se negó la solicitud fiscal…”.
Tal como se desprende de la decisión transcrita el Tribunal no se pronunció sobre la presunción legal de peligro de fuga en los casos delitos cuyas penas excedan en su limite máximo, a pesar de que el Ministerio Público en Audiencia Oral de presentación del Imputado le indico al Tribunal el peligro de fuga existente, sobre el cual el Juzgador debió indicar el motivo por el cual considera que el mismo no se encuentra acreditado, preguntándose el Ministerio Público cual fue el criterio jurídico adjetivo que faculta al juez a no valorar los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, elementos estos que no fueron refutados por la defensa, ya que este solo se limito en hacer alegatos vagos e incoherentes, los cuales no tenían nada que ver con el asunto planteado y la solicitud realizada ante el tribunal, es por esto que a criterio del Ministerio Público el Tribunal no valoro ni se pronunció sobre los elementos de convicción presentados.
No existe en la decisión de la cual se recurre una explicación razonada, con lo cual el juez de Control N° 02sección Adolescentes incurre en el vicio de falta de motivación en su decisión, contraviniendo el principio IN CLARIS FIT INTERPRETACION, según el cual cuando la ley es clara no cabe otra interpretación, por cuanto como lo señalé anteriormente en el presente caso se han dado todos los supuestos establecidos en los artículos 622 literales a), b), c) y e) de la ley Orgánica para la protección de niños, Niñas y Adolescentes en estricta concordancia con los supuestos establecidos en el artículo 250 del código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ha solicitado un medida de privación judicial preventiva de libertad, y el Juez de control N° 02 de este Circuito Judicial Penal de manera infundada ha decretado un medida cautelar sustitutiva menos gravosa, sin explicar razonablemente las circunstancias de hecho y de derecho de su decisión.
Es menester destacar que en actas se puede observar la configuración del delito imputado por el Ministerio Público, así como suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado.
PRIMER MOTIVO
Denuncio la inobservancia de los artículos 173 y 246 del código orgánico procesal penal, es decir, la falta de motivación del auto apelado, toda vez que el Juez Segundo de Control sección Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, dicto un auto en contravención de los mencionados artículos, los cuales le imperan a los juzgadores la necesidad de que los autos dictados en ejercicio de sus funciones tienen que ser debidamente fundados, cuestión esta que no sucedió en el presente caso, ya que el juez sin fundamento alguno, solo se limito a otorgarle una Medida Cautelar sustitutiva de libertad al imputado, sin establecer las razones de hecho y de derecho que la llevaron a tal determinación.
SEGUNDO MOTIVO
Denuncio la falta de aplicación de los artículos 622 literales a), b), c), d) y e) de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el PARAGRAFO PRIMERO del artículo 251 del código orgánico procesal penal, toda vez que este juzgador al momento de pronunciar el fallo no valoró los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, que en cuya exposición desglosó y demostró, con argumentos serios aportados a la solicitud presentada, cada uno de los supuestos a que se contraen dichos artículos y el porque de la procedencia de la Medida Privativa de Libertad solicitada.
TERCER MOTIVO
Denuncio la errónea aplicación de la norma establecida en el artículo 582 literales b) y c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes, en virtud de que los argumentos presentados y desglosados en forma oral por esta Representación Fiscal, no fueron refutados por la defensa y el juez n su decisión aún cuando se pronunció sobre la existencia de elementos de convicción que le permitiera razonablemente la aplicación de la norma aquí denunciada, solo se limito a decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad sin fundamento alguno, cuestión esta que hace nulo el auto dictado…”
LA DECISION APELADA
La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:
“…Seguidamente oída como han sido las partes en la presente audiencia, Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana y por la Autoridad de la Ley resuelve lo siguiente: PRIMERO: Oído lo expuesto por la Representante del Ministerio Público y lo alegado por la Defensora Publica, y vista que cursa a los folios cuatro al seis, ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 26/09/2009, suscrita por el funcionario AGENTE MAIKEL LESPE, adscrito al departamento de vehículos de el Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, Sub delegación puerto la Cruz, quien dejo constancia de la siguiente diligencia policial. “…Encontrándome en la sede de esta oficina…se recibió llamada telefónica de parte del centralista de guardia de la zona policial nº 02…informando que en la calle las cayena s del sector las delicias de esta ciudad, fue localizado un cuerpo sin vida de un adolescente quien en vida respondía al nombre de IDENTIDAD OMITIDA, de 13 años de edad, quien presenta varias heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por armas de fuego, motivo por el cual me traslade en compañía del funcionario Detective ESIS RAMON…, hacia la referida dirección, donde una vez en el lugar…fuimos atendidos por el funcionario Inspector Jefe Juan López, adscrito a la referida zona, quien comandaba la comisión policial que resguardaba el sitio de suceso, donde logramos observar en el interior de la vivienda signada con el numero 62, el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino en posición decúbito ventral, portando como vestimenta un pantalón tipo jean color azul y una franela de color naranja con franjas en los laterales de color negro, presentando una herida producidas por el paso de proyectiles múltiples disparados por armas de fuego, procediendo a realizar la respectiva inspección técnica al sitio del suceso, logrando colectar como evidencias de interés Criminalísticos un arma de fuego tipo escopeta marca COVAVENCA, calibre 12, serial 36306, de acabado superficial cromado y un (01) concha marca BORAGHI, calibre 12, seguidamente se realizo un levantamiento del cadáver y su traslado a la morgue del Hospital Luís Razetti de Barcelona…posteriormente al hacer un recorrido en el lugar, a fin de ubicar alguna persona que pudiera tener conocimiento de los hechos investigados, logramos ubicar a la ciudadana EULOGIA JOSEFINA ARIAS PEREZ…quien manifestó ser testigo presencial del hecho, así mismo que al momento que se encontraba sentada en el frente de su casa, observo a su vecino de nombre IDENTIDAD OMITIDAen compañía de otro adolescente, quienes entran a su residencia y posteriormente escucha un disparo y ve que el adolescente que se encontraba en compañía de su vecino cae herido en la puerta de la residencia del vecino, al acercarse al inmueble ve que sale IDENTIDAD OMITIDA, pálido todo asustado y le pregunta que pasa, pero IDENTIDAD OMITIDAno responde y después sale corriendo y se va, ella trata de auxiliar al lesionado pero este falleció, de igual formas nos entrevistamos con la ciudadana JENNIFER DEL VALLE PAREJO BARRERO…quien nos manifestó se entero por un amigo de nombre TATO, que su hermano IDENTIDAD OMITIDA, estaba manipulando un arma de fuego y al accionarla le disparo a un amigo de este de nombre LUIS, y quien resulto muerto y se encontraba en el interior de su casa… posteriormente nos trasladamos a la morgue del Hospital dr. Luís Razetty de Barcelona a fin de practicar la inspección técnica del cadáver…el cual presento una (01) herida producida por el paso de proyectiles múltiples disparados por arma de fuego en la región esternal de forma irregular con exposición de viseras. Culminada esta diligencia fuimos abordados por la ciudadana MAURY ESPERANZA GARCIA…quien manifestó ser la tía del adolescente hoy occiso, así mismo que tuvo conocimiento del hecho ya que le avisaron que un muchacho de nombre IDENTIDAD OMITIDA, le había dado un tiro a su sobrino, cuando se encontraban en la casa de este joven, asi mismo nos suministro los datos de su sobrino a quien identifico como IDENTIDAD OMITIDA…procedimos a trasladarnos a esta oficina. Una vez en la sede de este Despacho se presento de manera espontánea el ciudadano FELIZ BAUTISTA PAREJO MEJIAS…manifestando ser el progenitor del adolescente autor del hecho que se investiga y me hace entrega de este adolescente, quien es identificado como IDENTIDAD OMITIDA…motivo por el cual procedí a practicar la aprehensión de este adolescente… Cursa al folio seis y vlto, INSPECCIÓN Nº 2011, de fecha 26/09/2009, efectuada en la Calle Las Cayenas, Casa Nº 62, Sector Las Cayenas, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, cursa al folio siete, fotos del sitio del suceso. Cursa al folio ocho y vlto, INSPECCIÓN Nº 2012, de fecha 26/09/2009, realizada en la Morgue del Hospital Dr. Luís Razetti de Barcelona. Cursa al folio nueve, Fotos del cadáver del adolescente occiso IDENTIDAD OMITIDA. Cursa al folio Planilla de remisión de objetos de la evidencia recuperada. Cursa al folio trece y vlto, y catorce, Acta de Entrevista, de fecha 26/09/2009, realizada a la ciudadana EULOGIA JOSEFINA ARIAS PEREZ, quien expuso: “Estaba sentada en el frente de mi casa, junto a la mujer de mi hijo GABRIELA, en eso veo que llega mi vecinito de la casa de al lado que se llama IDENTIDAD OMITIDAcon otro amiguito, ellos dos entran a su casa y cierran la puerta, al rato los muchachos abren la puerta y asoma el amiguito de IDENTIDAD OMITIDA, en eso se escucha un tiro y veo que el muchachito que estaba parado en la puerta del vecino se cae, me acerco a ver que pasa y veo que sale, pálido todo asustado yo le preguntaba que pasa, pero IDENTIDAD OMITIDAno me decía nada, entonces IDENTIDAD OMITIDAentra a la casa y después sale corriendo y se va, yo me quede auxiliando al otro muchachito pero el niño murió. Cursa al folio quince, acta de entrevista, de fecha 26/09/2009, realizada a la ciudadana JENNIFER DEL VALLE PAREJO BARRERA, quien expuso. “Cuando estaba durmiendo en la casa de mi abuela, llego un vecino de la casa de mi mama, que le dicen TATO, quien me dice que en la casa de mi mama, había un niño muerto tirado en la puerta de la casa, que mi hermano había salido corriendo de la casa, porque se le había ido un tiro y se lo pego al chamito que estaba con el en la casa, me fui a ver que había pasado y encontré a un amigo de mi hermano que se llamaba LUIS, tirado en el piso boca abajo lleno de sangre pero ya estaba muerto, mi hermano IDENTIDAD OMITIDAno estaba en la casa, la casa estaba sola nada mas estaba el muchachito muerto es todo. Cursa al folio 17 y 18, acta de Entrevista, de fecha 26/09/2009, realizada a la ciudadana MARY ESPERANZA GARCIA, quien expuso: “Iba para mi casa, cuando me llamo un muchacho que se llama IDENTIDAD OMITIDA, diciéndome que su hermano IDENTIDAD OMITIDA, le había dado un tiro a mi sobrino IDENTIDAD OMITIDA, yo le pregunte que como fue eso, el me dijo que me apurara que fuera para su casa, que mi sobrino estaba muerto hay, fui a su casa en el barrio la cayenas, cuando llegue estaba la policía y mi sobrino estaba tirado en la puerta de la casa de IDENTIDAD OMITIDA, estando hay me contaron que mi sobrino estaba dentro de la casa con IDENTIDAD OMITIDAcuando le dio el tiro, pero no se como en realidad le dio el tiro a mi sobrino. Es todo. Cursa al folio 19, Acta de entrevista, realizada al ciudadano FELIX BAUTISTA PAREJO MEJIAS, quien expuso: Me encontraba en mi trabajo y me llamo mi hija JENNIFER, diciéndome que otro hijo que se llama IDENTIDAD OMITIDAde 13 años de edad, al parecer estaba en la casa junto a un vecinito de nombre LUIS, ellos estaban jugando con un escopeta y a mi hijo IDENTIDAD OMITIDA, se le fue un tiro y le dio a LUIS en la barriga, Salí inmediatamente a mi casa y al llegar me dijeron que mi hijo se había ido de la casa, después de lo que paso y empecé a buscar y lo encontré en casa de una amiga, cuando lo encontré me puse hablar con el para que me contara que había pasado y el me contó que estaba en la casa cuando lo fue a buscar su amiguito LUIS quien llevo una escopeta para enseñársela, entonces los dos empezaron a manipular la escopeta en eso a mi hijo IDENTIDAD OMITIDAse le escapo un tiro y se lo pego a LUIS, es por eso que vine a esta oficina a traer a mi hijo. Es todo.- …Hechos estos que constituyen la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, delito este de acción pública y cuya acción no se encuentra prescrita, acogiendo este Tribunal la calificación dada por la Representante del Ministerio Publico en la presente audiencia. SEGUNDO: Por cuanto de la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, se evidencia que existen fundadas sospechas de la participación del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, circunstancias por las cuales tomando en consideración la magnitud del delito que se le atribuye al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, asimismo tomando en consideración lo incipiente de la investigación y a los fines de asegurar la comparecencia del imputado de marras a los siguientes actos procesales, en consecuencia se le decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, literales b y c, consistentes en: 1) Someterse a la guía y orientación del Equipo Técnico Multidisciplinario de la LOPNNA de este Circuito Judicial Penal, 2) Presentarse ante este Tribunal cada quince (15) días. Negando de esta manera la solicitud Fiscal en cuanto a imponer al imputado la Medida de Detención Preventiva ya que la misma solo es menester imponerla en aquellas ocasiones en que no haya otras formas de asegurar la comparecencia del imputado a los demás actos procesales; en el presente caso no solo estamos ante un estudiante de acuerdo a Constancia presentada por la defensa sino que ha sido su progenitor quien lo presento en forma voluntaria y espontánea ante la autoridad competente a los fines de la investigación penal, lo cual hace presumir as quien aquí decide que el imputado de marras tiene la intención de someterse al proceso, por ello fue que se negó la solicitud fiscal. TERCERO: Se ORDENA la LIBERTAD INMEDIATA del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. CUARTO: Se ordena la aplicación del Procedimiento ORDINARIO solicitado por La Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Sic)”
CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Emplazada Defensora Pública Segunda de Responsabilidad Penal del Adolescente, Abg. YUTCELINA ALFONZO, dentro del lapso legal dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto en los términos siguientes:
“…Yo, YUTCELINA ALFONZO… procediendo en este acto con el carácter de Defensora Pública Segunda de Responsabilidad Penal del Adolescente, paso a dar contestación al recurso de apelación interpuesto por la Fiscalia del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada en fecha 28-09-2009 en la cual se decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de mi patrocinado, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 de la Ley Orgánica de protección del Niño (a) y del adolescente. A tales efectos expongo:
CAPITULO I
PLANTEAMIENTO Y RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
La Fiscalia del ministerio Público fundamente el recurso de apelación en base a lo siguiente:
“En la presente causa no solo concurren todos los supuestos del artículo 622 de la ley Orgánica de Protección del Niño(a) y del Adolescente…. Si no por remisión del artículo 537 L.O.P.N.A. concurren los supuestos del artículo: 250 del código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P.) como lo son 1) Un hecho punible que merezca pena de privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita…” “2°) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe…” “3°) Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización de la verdad…”, considera la Fiscalia…” que el virtud de lo incipiente de la investigación y a los fines de asegurar la comparecencia del imputado de marras solicita se decrete MEDIDA PRIVATIVA… de igual forma manifiesta la representante del Ministerio Público la necesidad de decretar la Medida Privativa por cuanto denuncia la violación de una serie de normas procesales cuya inobservancia acarrea nulidad de los fallos dictados, entre ellas son: 1°) Inobservancia de los artículos 173 y 246 C.O.P.P., por falta de motivación del auto… 2°) Denuncio la falta de aplicación del artículo 622… por cuanto el Juzgador no valoro los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público…3) Así como denuncio la errónea aplicación del artículo 582 literales “b” y “c” de la L.O.P.N.A.
CAPITULO II
DE LA INMOTIVACIÓN
En tal sentido observa la defensa que de la lectura de la decisión mediante el cual se decreta la Medida Cautelar a mi representado se evidencia que el Juzgador motivo:
…”Negando de esta manera la solicitud fiscal en cuanto a imponer al imputado la Medida de Detención Preventiva ya que la misma solo es menester imponerle en aquellas ocasiones en que no haya otra forma de asegurar la comparecencia del imputado a los demás actos procesales, en el presente caso no solo estamos en la presencia de un estudiante de acuerdo a constancia presentada por la Defensa sino que sido su progenitor quien lo presento en forma voluntaria y espontánea ante la autoridad competente a los fines de la investigación penal, lo cual hace presumir a quien aquí decide que el imputado de marras tiene la intención de someterse al proceso”; es necesario de igual forma de manera de ilustrar al Ministerio Público el contenido de los artículos 558 y 559 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, donde claramente se establece que “la detención solo producirá si no hay otra forma de asegurar su comparecencia” en los casos cuando el adolescente no se encuentre civilmente identificado o identificada o se haga necesaria la confrontación de la identidad aportada, habiendo duda fundada, tal como lo establece el articulo 558, así como se establece en el artículo 558, así como se establece en el artículo 559 que el Ministerio Público podrá solicitarse la detención para asegurarse la comparecencia a la audiencia preliminar, cuando no exista otra manera posible de garantizar su asistencia.
El juzgador a los efectos de asegurar la comparecencia del imputado a los siguientes actos procesales decreto Medida Cautelar Sustitutiva de libertad contenida en el artículo 582 de la L.O.P.N.N.A., en su ordinales “b” y “c” consistentes a someterse a la guía y orientación del equipo técnico multidisciplinario y de presentación cada 15 días, negándose de esta manera la solicitud fiscal de Medida Privativa ya que la mima solo es menester imponerla cuando no exista otra forma de asegurar la presencia del imputado a los demás actos procesales.
SEGUNDO APARTE:
De la errónea de Aplicación de los Artículos 622 LOPNNA, 250 y 251 C.O.P.P.
Se observa que la sentencia impugnada por la recurrente llena los extremos para la aplicación de una Medida Cautelar menos gravosa, existe una correcta aplicación, en cuanto al otorgamiento de las medidas menos gravosas. La conducta desplegada por mi representado no encuadra en las condiciones establecidas para el peligro de fuga, el adolescente tiene arraigo en el país, presento voluntariamente ante los organismos policiales, tal como lo estableció la Fiscalia al momento de la audiencia de presentación y no tiene conducta predelictual.
El fin de la aplicación de un Medida Privativa de Libertad es asegurar las resultas del proceso, y en la presente causa es evidente la voluntad de mi representado de someterse al proceso penal, a ponerse a derecho ante la sede del Despacho del agente Maikel Lespe adscrito al Departamento de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
En el presente caso no están dados los supuestos del artículo 582, ya que en las actas se refleja la disposición de someterse al proceso penal juvenil, lo cual evidencia que la detención preventiva de libertad solicitada por la representación Fiscal puede ser establecida por medio de otra medida menos gravosa.
Solicito sea declarado SIN LUGAR el recurso interpuesto por la representación Fiscal, y sean ratificadas las Medidas Cautelares impuestas a mi representado por el tribunal de control N° 02 sección Adolescente, ya que las mismas son suficientes para garantizar las resultas del proceso penal juvenil….”
LA DECISIÓN APELADA
La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:
“…Seguidamente oída como han sido las partes en la presente audiencia, Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana y por la Autoridad de la Ley resuelve lo siguiente: PRIMERO: Oído lo expuesto por la Representante del Ministerio Público y lo alegado por la Defensora Publica, y vista que cursa a los folios cuatro al seis, ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 26/09/2009, suscrita por el funcionario AGENTE MAIKEL LESPE, adscrito al departamento de vehículos de el Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, Sub delegación puerto la Cruz, quien dejo constancia de la siguiente diligencia policial. “…Encontrándome en la sede de esta oficina…se recibió llamada telefónica de parte del centralista de guardia de la zona policial nº 02…informando que en la calle las cayenas del sector las delicias de esta ciudad, fue localizado un cuerpo sin vida de un adolescente quien en vida respondía al nombre de IDENTIDAD OMITIDA, de 13 años de edad, quien presenta varias heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por armas de fuego, motivo por el cual me traslade en compañía del funcionario Detective ESIS RAMON…, hacia la referida dirección, donde una vez en el lugar…fuimos atendidos por el funcionario Inspector Jefe Juan López, adscrito a la referida zona, quien comandaba la comisión policial que resguardaba el sitio de suceso, donde logramos observar en el interior de la vivienda signada con el numero 62, el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino en posición decúbito ventral, portando como vestimenta un pantalón tipo jean color azul y una franela de color naranja con franjas en los laterales de color negro, presentando una herida producidas por el paso de proyectiles múltiples disparados por armas de fuego, procediendo a realizar la respectiva inspección técnica al sitio del suceso, logrando colectar como evidencias de interés Criminalísticos un arma de fuego tipo escopeta marca COVAVENCA, calibre 12, serial 36306, de acabado superficial cromado y un (01) concha marca BORAGHI, calibre 12, seguidamente se realizo un levantamiento del cadáver y su traslado a la morgue del Hospital Luís Razetti de Barcelona…posteriormente al hacer un recorrido en el lugar, a fin de ubicar alguna persona que pudiera tener conocimiento de los hechos investigados, logramos ubicar a la ciudadana EULOGIA JOSEFINA ARIAS PEREZ…quien manifestó ser testigo presencial del hecho, así mismo que al momento que se encontraba sentada en el frente de su casa, observo a su vecino de nombre IDENTIDAD OMITIDAen compañía de otro adolescente, quienes entran a su residencia y posteriormente escucha un disparo y ve que el adolescente que se encontraba en compañía de su vecino cae herido en la puerta de la residencia del vecino, al acercarse al inmueble ve que sale IDENTIDAD OMITIDA, pálido todo asustado y le pregunta que pasa, pero IDENTIDAD OMITIDAno responde y después sale corriendo y se va, ella trata de auxiliar al lesionado pero este falleció, de igual formas nos entrevistamos con la ciudadana JENNIFER DEL VALLE PAREJO BARRERO…quien nos manifestó se entero por un amigo de nombre TATO, que su hermano IDENTIDAD OMITIDAPAREJO, estaba manipulando un arma de fuego y al accionarla le disparo a un amigo de este de nombre LUIS, y quien resulto muerto y se encontraba en el interior de su casa… posteriormente nos trasladamos a la morgue del Hospital dr. Luís Razetty de Barcelona a fin de practicar la inspección técnica del cadáver…el cual presento una (01) herida producida por el paso de proyectiles múltiples disparados por arma de fuego en la región esternal de forma irregular con exposición de viseras. Culminada esta diligencia fuimos abordados por la ciudadana MAURY ESPERANZA GARCIA…quien manifestó ser la tía del adolescente hoy occiso, así mismo que tuvo conocimiento del hecho ya que le avisaron que un muchacho de nombre IDENTIDAD OMITIDA, le había dado un tiro a su sobrino, cuando se encontraban en la casa de este joven, así mismo nos suministro los datos de su sobrino a quien identifico como IDENTIDAD OMITIDA…procedimos a trasladarnos a esta oficina. Una vez en la sede de este Despacho se presento de manera espontánea el ciudadano FELIZ BAUTISTA PAREJO MEJIAS…manifestando ser el progenitor del adolescente autor del hecho que se investiga y me hace entrega de este adolescente, quien es identificado como IDENTIDAD OMITIDA…motivo por el cual procedí a practicar la aprehensión de este adolescente… Cursa al folio seis y vto., INSPECCIÓN Nº 2011, de fecha 26/09/2009, efectuada en la Calle Las Cayenas, Casa Nº 62, Sector Las Cayenas, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, cursa al folio siete, fotos del sitio del suceso. Cursa al folio ocho y vto, INSPECCIÓN Nº 2012, de fecha 26/09/2009, realizada en la Morgue del Hospital Dr. Luís Razetti de Barcelona. Cursa al folio nueve, Fotos del cadáver del adolescente occiso IDENTIDAD OMITIDA. Cursa al folio Planilla de remisión de objetos de la evidencia recuperada. Cursa al folio trece y vto, y catorce, Acta de Entrevista, de fecha 26/09/2009, realizada a la ciudadana EULOGIA JOSEFINA ARIAS PEREZ, quien expuso: “Estaba sentada en el frente de mi casa, junto a la mujer de mi hijo GABRIELA, en eso veo que llega mi vecinito de la casa de al lado que se llama IDENTIDAD OMITIDAcon otro amiguito, ellos dos entran a su casa y cierran la puerta, al rato los muchachos abren la puerta y asoma el amiguito de IDENTIDAD OMITIDA, en eso se escucha un tiro y veo que el muchachito que estaba parado en la puerta del vecino se cae, me acerco a ver que pasa y veo que sale IDENTIDAD OMITIDA, pálido todo asustado yo le preguntaba que pasa, pero IDENTIDAD OMITIDAno me decía nada, entonces IDENTIDAD OMITIDAentra a la casa y después sale corriendo y se va, yo me quede auxiliando al otro muchachito pero el niño murió. Cursa al folio quince, acta de entrevista, de fecha 26/09/2009, realizada a la ciudadana JENNIFER DEL VALLE PAREJO BARRERA, quien expuso. “Cuando estaba durmiendo en la casa de mi abuela, llego un vecino de la casa de mi mama, que le dicen TATO, quien me dice que en la casa de mi mama, había un niño muerto tirado en la puerta de la casa, que mi hermano había salido corriendo de la casa, porque se le había ido un tiro y se lo pego al chamito que estaba con el en la casa, me fui a ver que había pasado y encontré a un amigo de mi hermano que se llamaba LUIS, tirado en el piso boca abajo lleno de sangre pero ya estaba muerto, mi hermano IDENTIDAD OMITIDAno estaba en la casa, la casa estaba sola nada mas estaba el muchachito muerto es todo. Cursa al folio 17 y 18, acta de Entrevista, de fecha 26/09/2009, realizada a la ciudadana MARY ESPERANZA GARCIA, quien expuso: “Iba para mi casa, cuando me llamo un muchacho que se llama IDENTIDAD OMITIDA, diciéndome que su hermano IDENTIDAD OMITIDA, le había dado un tiro a mi sobrino IDENTIDAD OMITIDA, yo le pregunte que como fue eso, el me dijo que me apurara que fuera para su casa, que mi sobrino estaba muerto hay, fui a su casa en el barrio la cayenas, cuando llegue estaba la policía y mi sobrino estaba tirado en la puerta de la casa de IDENTIDAD OMITIDA, estando hay me contaron que mi sobrino estaba dentro de la casa con IDENTIDAD OMITIDAcuando le dio el tiro, pero no se como en realidad le dio el tiro a mi sobrino. Es todo. Cursa al folio 19, Acta de entrevista, realizada al ciudadano FELIX BAUTISTA PAREJO MEJIAS, quien expuso: Me encontraba en mi trabajo y me llamo mi hija JENNIFER, diciéndome que otro hijo que se llama IDENTIDAD OMITIDAde 13 años de edad, al parecer estaba en la casa junto a un vecinito de nombre LUIS, ellos estaban jugando con un escopeta y a mi hijo IDENTIDAD OMITIDA, se le fue un tiro y le dio a LUIS en la barriga, Salí inmediatamente a mi casa y al llegar me dijeron que mi hijo se había ido de la casa, después de lo que paso y empecé a buscar y lo encontré en casa de una amiga, cuando lo encontré me puse hablar con el para que me contara que había pasado y el me contó que estaba en la casa cuando lo fue a buscar su amiguito LUIS quien llevo una escopeta para enseñársela, entonces los dos empezaron a manipular la escopeta en eso a mi hijo IDENTIDAD OMITIDAse le escapo un tiro y se lo pego a LUIS, es por eso que vine a esta oficina a traer a mi hijo. Es todo.- …Hechos estos que constituyen la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, delito este de acción pública y cuya acción no se encuentra prescrita, acogiendo este Tribunal la calificación dada por la Representante del Ministerio Publico en la presente audiencia. SEGUNDO: Por cuanto de la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, se evidencia que existen fundadas sospechas de la participación del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, circunstancias por las cuales tomando en consideración la magnitud del delito que se le atribuye al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, asimismo tomando en consideración lo incipiente de la investigación y a los fines de asegurar la comparecencia del imputado de marras a los siguientes actos procesales, en consecuencia se le decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, literales b y c, consistentes en: 1) Someterse a la guía y orientación del Equipo Técnico Multidisciplinario de la LOPNNA de este Circuito Judicial Penal, 2) Presentarse ante este Tribunal cada quince (15) días. Negando de esta manera la solicitud Fiscal en cuanto a imponer al imputado la Medida de Detención Preventiva ya que la misma solo es menester imponerla en aquellas ocasiones en que no haya otras formas de asegurar la comparecencia del imputado a los demás actos procesales; en el presente caso no solo estamos ante un estudiante de acuerdo a Constancia presentada por la defensa sino que ha sido su progenitor quien lo presento en forma voluntaria y espontánea ante la autoridad competente a los fines de la investigación penal, lo cual hace presumir as quien aquí decide que el imputado de marras tiene la intención de someterse al proceso, por ello fue que se negó la solicitud fiscal. TERCERO: Se ORDENA la LIBERTAD INMEDIATA del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. CUARTO: Se ordena la aplicación del Procedimiento ORDINARIO solicitado por La Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del C.O.P.P.” (Sic).
LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO
Siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento respecto al recurso de apelación interpuesto por la Abogada JOANNY LISTA OLIVERO, en su condición de Fiscal Décima Séptima (E) del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 02 Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en fecha 28 de Septiembre de 2009, mediante la cual decretó medidas cautelares sustitutivas de libertad a favor del Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de seguidas pasa a examinar las pretensiones de la recurrente las cuales son las siguientes:
Alega la impugnante en su escrito, que en la decisión recurrida el Juez a quo debió tomar en cuenta la existencia de suficientes elementos de convicción que demuestran la participación del imputado de autos en la comisión del delito atribuido por la Vindicta Pública, así como la pena que pudiera llegarse a imponer y la magnitud del daño causado, considerando que se encuentran llenos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se evidencia que la recurrente invoca los numerales 4° y 7° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a aquellas decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva y las señaladas expresamente por la ley…; en estricta concordancia con el segundo aparte del parágrafo primero del artículo 251 Ejusdem, el cual reza “…la disposición que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal…”.
Ahora bien, la fase preparatoria, es la investigativa por excelencia, en la cual el Ministerio Público, como director de la acción penal deberá recabar los elementos tanto inculpatorios como exculpatorios, debiendo solicitar la medida de coerción personal que considere pueda asegurar las resultas del proceso. Sin embargo, en el caso de marras el Juez de la recurrida otorgó medidas cautelares sustitutivas de libertad, sin considerar la magnitud del daño causado, ni la pena que pudiera llegar a imponerse en caso de hallar culpables al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA del hecho punible que le fue imputado por la Fiscalía del Ministerio Público.
El Juez de la recurrida en los puntos denominados “SEGUNDO” y “TERCERO” estableció lo siguiente:
“…SEGUNDO: Por cuanto de la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, se evidencia que existen fundadas sospechas de la participación del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, circunstancias por las cuales tomando en consideración la magnitud del delito que se le atribuye al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, asimismo tomando en consideración lo incipiente de la investigación y a los fines de asegurar la comparecencia del imputado de marras a los siguientes actos procesales, en consecuencia se le decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, literales b y c, consistentes en: 1) Someterse a la guía y orientación del Equipo Técnico Multidisciplinario de la LOPNNA de este Circuito Judicial Penal, 2) Presentarse ante este Tribunal cada quince (15) días. Negando de esta manera la solicitud Fiscal en cuanto a imponer al imputado la Medida de Detención Preventiva ya que la misma solo es menester imponerla en aquellas ocasiones en que no haya otras formas de asegurar la comparecencia del imputado a los demás actos procesales; en el presente caso no solo estamos ante un estudiante de acuerdo a Constancia presentada por la defensa sino que ha sido su progenitor quien lo presento en forma voluntaria y espontánea ante la autoridad competente a los fines de la investigación penal, lo cual hace presumir as quien aquí decide que el imputado de marras tiene la intención de someterse al proceso, por ello fue que se negó la solicitud fiscal. TERCERO: Se ORDENA la LIBERTAD INMEDIATA del adolescente IDENTIDAD OMITIDA.…” (Sic)
De lo anterior se evidencia que el Juez a quo al momento de decretar las medidas cautelares sustitutivas de libertad, hoy cuestionadas, no tomó en cuenta la dimensión del daño ocasionado, aunado al hecho que les fue imputada la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, el cual supera con creces el término máximo de la sanción a imponer, sin fundamentar ni motivar su decisión; así como tampoco consideró la existencia del peligro de fuga y de obstaculización. Tampoco tomó en cuenta el Tribunal a quo que con el decreto de medidas cautelares sustitutivas de libertad, el imputado podría sustraerse del proceso.
Por lo que consideramos quienes aquí decidimos que estamos ante la presencia de un delito que vulnera uno de los derechos fundamentales mas preciados, como lo es el derecho a la vida, por lo que no compartimos el criterio del Tribunal a quo, al momento de decretar las medidas cautelares sustitutivas de libertad otorgadas al imputado IDENTIDAD OMITIDA, en base a los fundamentos de hecho y de derecho explanados ut supra.
Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones Sección Adolescente considera que la razón asiste a la recurrente, ya que el Juzgador a quo al decretar medidas cautelares sustitutivas de libertad, deja en incertidumbre a la víctima y al Ministerio Público, ya que no existe seguridad ninguna que el imputado de autos vaya a someterse al proceso que se le está siguiendo y mucho menos se tiene la seguridad que no vayan a obstaculizar el proceso, aunado al hecho que existe un inminente peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera llegarse a imponer si se llegare a encontrar culpable del ilícito penal atribuido; por lo que se debe tener presente que el Juez de Control ha debido decretar medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, con la única finalidad de asegurar que el mismo estará a disposición de la justicia para ser procesado, ello en virtud de la calificación jurídica dada al hecho, la magnitud del daño causado y el peligro de fuga; vale decir, sin que ello se considere como una pre condena, ya que lo que se persigue es asegurar la comparecencia del imputado cada vez que sea requerido.
En tal virtud, encontrándose llenos los requisitos exigidos los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, así como la magnitud del daño causado y la pena que podría llegarse a imponer en caso de ser culpable la cual supera con creces el término máximo de la sanción a imponer, considera esta Alzada que se encuentra acreditado el peligro de fuga previsto en el articulo 251 del Código Adjetivo Penal, el cual configura el tercer requisito exigido en la norma in comento. Considerando esta Instancia Superior que la fundamentación, explanada por el Juez a quo además de ser insuficiente, obvió la presunción legal del peligro de fuga, contenido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, creándoles al Ministerio Público y a la víctima un gravamen irreparable al no garantizarle el aseguramiento de las finalidades del proceso, es por lo que en consecuencia se declara CON LUGAR la única denuncia interpuesta Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada JOANNY LISTA OLIVERO, en su condición de Fiscal Décima Séptima (E) del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, decretándose en consecuencia medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, al considerar esta Superioridad que en el presente caso se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales fueron obviados por el Juez a quo al momento de proferir el fallo hoy refutado. Ordenando al Juez del Tribunal que esté conociendo de la presente causa que deberá acordar lo conducente a los fines de librar la orden de captura del imputado ut supra mencionado Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrado Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada JOANNY LISTA OLIVERO, en su condición de Fiscal Décima Séptima (E) del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 02 Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en fecha 28 de Septiembre de 2009, al considerar esta Alzada que el Juez a quo inobservó el contenido de los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, al considerar esta Superioridad que en el presente caso se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando al Tribunal que esté conociendo de la presente causa que deberá acordar lo conducente a los fines de librar la orden de captura del imputado ut supra mencionado. TERCERO: Se REVOCAN los puntos titulados “SEGUNDO” y “TERCERO” de la decisión recurrida, en los términos antes expuestos.
Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase en la oportunidad correspondiente.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZA PRESIDENTA y PONENTE
Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO
EL JUEZ SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR
Dr. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA
Abg. RAQUEL BOLÍVAR.-
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