REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Sección Adolescentes
Barcelona, 09 de noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-R-2009-000149
PONENTE: Dra. MAGALY BRADY URBAEZ

Se recibió recurso de apelación interpuesto por el Abogado ARTURO GONZÁLEZ, en su condición de defensor de confianza del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, contra la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, en fecha 25 de junio de 2009, mediante la cual sancionó al ut supra mencionado joven adulto con la medida de privación de libertad por el lapso de cuatro años.

Dándosele entrada en fecha 27 de octubre de 2009, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, quien con el carácter de jueza ponente suscribe el presente fallo.



FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:

“Quien suscribe, ARTURO GONZÁLEZ... actuando en este acto mi carácter de defensor del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, acusado por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE AUTOR… ante usted, respetuosamente, ocurro y expongo: APELO de la Sentencia Definitiva dictada en la presente causa, por lo que se condena al acusado por uno de los delitos contra la persona y esta apelación está fundada en el artículo 452 en sus numerales 2do y 4to del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 604 ordinal 3º de la Ley Orgánica de Protección para el Niño, Niña y Adolescente.
APELACIÓN
PRIMERA DENUNCIA
De conformidad en el artículo 452 numeral 2º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 604 de la Ley Orgánica de Protección para el Niño, Niña y Adolescente, denuncio la contradicción en la motivación por lo siguiente:
El Sentenciador empleó el artículo 22 ejusdem, como una mera formalidad, anunciando la recurrida que los medios de prueba tenidos en cuenta para dar por probados los hechos que fueron analizados en todo su contexto, en base a la regla de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, conectándose entre sí para sacar sus conclusiones, pero al analizar su razonamiento se evidencia que esos principios rectores de la sana crítica, Principio de inmediación las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias de acuerdo a lo establecido en el artículo 22 ejusdem, fue violentado por el sentenciador cuando expresa este tribunal concluye observando lo siguiente: con relación a la imputación del delito de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Autor… se observa que el Ministerio Público acusó al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, como autor en el referido hecho.
… SEGUNDA DENUNCIA:
Con fundamento en el numeral segundo del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la ilogicidad en la parte motiva del fallo recurrido, específicamente porque incorporó pruebas con violación a los Principios del Juicio Oral, en relación a los documentales incorporadas al debate, como lo son: dos (2) levantamientos planimétricos, como lo son 0383021, de fecha 16/02/2006, protocolo de autopsia 30/11/2006… Así pues la defensa insiste n que hay evidente contradicción en las pruebas recibidas en el juicio oral y reservado y fueron contradictorias porque llevaron a la sentenciadora a “valorarlas lleva al convencimiento y certeza de quien aquí decide sobre la culpabilidad del acusado, pues los testigos valorados, en sus deposiciones exponen en forma lógica, Concreta y concordante sobre los hechos ocurridos, siendo contestes en el señalamiento de las circunstancias de modo, lugar y tiempo de su ocurrencia adminiculándose a las experticias técnicas, así las valora esta juzgadora”.
Con la violación de esos principios resulta ilógico la valoración de ese medio de prueba, par dar por demostrado los hechos que menciona la recurrida, en tal sentido la presente denuncia debe ser declarada con lugar, anulando la sentencia definitiva y ordenando la celebración de un nuevo juicio o que en su defecto se cambie por esta Corte de Apelaciones el Homicidio calificado previsto en el Artículo 406 ordinal 1º, por el Homicidio Preterintencional previstos en el artículo 410 ambos del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 604 de la Ley Orgánica de Protección para el Niño, Niña y Adolescente, en cuanto no están llenos los extremos de ese artículo en la letra c) “Determinación precisa y circunstancia del hecho que el Tribunal estime acreditado”.
APELO de la sentencia definitiva dictada en la presente causa, en la que se condena al acusado citado ut-supra identificado, fundamentando mi apelación en el artículo 452 en sus numerales 2do y 4to del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 604 de la Ley Orgánica de Protección para el Niño, Niña y Adolescente.
La presente denuncia debe ser declarada con lugar, ordenando la celebración de un nuevo juicio oral y reservado. En razón de los motivos expuestos, solicito respetuosamente de esta Corte de Apelaciones se sirva admitir el presente recurso sustanciado conforme a la ley y en definitiva dictar sentencia declarada con lugar y como consecuencia ordene la celebración de un nuevo juicio oral y reservado ante otro tribunal que asegure la imparcialidad y probidad en el juzgamiento de mi defendido…” (Sic)

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Representante del Ministerio Público, dio contestación al presente recurso de apelación, en los siguientes términos:

“Yo, BETZAIDA SÁNCHEZ OSTOS… procediendo en este acto con el carácter de Fiscal Decimaséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui… procedo a exponer lo siguiente:
Primero: paso a dar contestación al Recurso en la modalidad de apelación interpuesto por el defensor de confianza Abg. Arturo González, defensor del joven adulto adolescente IDENTIDAD OMITIDA contra la Sentencia Condenatoria publicada en fecha 25 de Junio de 2009, donde se declaró Responsable al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de homicidio Intencional en Grado de Autor… y se le sanciona con la medida de Privación de Libertad por el lapo de cuatro años, para que la presente contestación de Recurso sea remitido y tramitado a la Corte Superior Sección adolescente de La región oriental, todo conforme con el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a la primera denuncia conforme el artículo 452 numeral 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal sobre la contradicción en la motivación, alega el recurrente que Juez utilizó el artículo 22 como una mera formalidad y que se quebrantaron los principios de la Sana crítica, principio de inmediación las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, considera esta Representación Fiscal que los mismos no fueron violados po la juzgadora Desde un punto de vista e interés analizaremos la interpretación que se le ha dado a la violación que puede incurrir los jueces al principio de Inmediación que se encuentra consagrado en nuestro Código Orgánico Procesal Penal…
… Ahora bien ciudadanos Magistrado en el caso que nos ocupa no hubo violación al principio de inmediación ya que el juez que presenció el debate, fue la que pronunció y publicó la Sentencia in extenso.
… Segundo en relación al fundamento del recurso en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a la contradicción en la motivación de la sentencia. Considera la defensa que no quedó demostrado suficientemente la responsabilidad del joven adulto y allí radica la contradicción en los testigos expertos…
… El adolescente nunca demostró en que lugar se encontraba al momento que ocurrieron eses hechos, tampoco una legítima defensa y menos un Homicidio Preterintencional, no existiendo una falta de motivación…
Tercero en cuanto al fundamento del recurso en la logicidad manifiesta en la motivación de la sentencia numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. Me pregunto dónde está la logicidad si los testigos fueron contestes que observaron al joven adulto corriendo con pistola en mano y disparando por detrás a la víctima causándole la muerte, en el presente caso no se estaba discutiendo sobre la relación o domicilio de los testigos con la víctima sino de la participación del Joven adulto IDENTIDAD OMITIDA.
Cuarto, Considera el Ministerio Público que el juez no incurrió en la violación del numeral cuarto del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir en la errónea aplicación de una norma jurídica específicamente el artículo 22 del referido Código, toda vez que la defensa invoca la referida errónea aplicación en los testigos y víctimas que fueron oídos en la presente causa…
… En la presente causa quedó plenamente demostrado que el joven adulto disparó en contra de la víctima.
Solicito que el presente Recurso sea declarado inadmisible y sin Lugar y se ratifique la decisión del tribunal de Juicio Sección Adolescente de fecha 25 de Junio de 2009.
… Finalmente pido que el presente escrito de contestación de recurso sea remitido a la Corte de Apelaciones sección Adolescentes y se confirme la decisión del tribunal de Juicio sección de adolescente de fecha 25 de Junio de 2009, donde se declara responsable al Joven adulto IDENTIDAD OMITIDA por la Comisión del delito intencional Calificado en Grado de Autor…” (Sic)

LA DECISIÓN APELADA

La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:

“…VIII
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de Derecho, anteriormente explanados Este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, actuando como Juez Unipersonal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara RESPONSABLE al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA,; por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE AUTOR, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código penal, en perjuicio del ciudadano hoy occiso JESUS GERARDO PRADO, y en consecuencia tomando en consideración la finalidad educativa y principios consagrados en el artículo 621, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en atención a las pautas previstas en el artículo 622 ejusdem; sanciona al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA ya identificado, con la medida de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de CUATRO (04) años, conforme al articulo 620 literal f de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 628 Ejusdem; Siendo la presente Sentencia Condenatoria. En este orden de ideas, Oída como fue al Fiscal del Ministerio Público quien ha solicitado la Detención en Sala, del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, a los fines de asegurar la ejecución de esa medida de privación de libertad; así como lo expresado por la Defensa, se deje en libertad a su Representado por una pena menos gravosa, estima quien aquí decide, tomando en consideración la magnitud de la sanción de Privación de Libertad por el lapso de Cuatro (04) Años, que le ha sido impuesta al prenombrado ciudadano, que en el caso de marras es pertinente decretar su inmediata detención, con fundamento en el artículo 367 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el quinto aparte del referido artículo, aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; según el cual: “Artículo 367. Condena. La sentencia condenatoria fijará las penas y medidas de seguridad que correspondan y, de ser procedente, las obligaciones que deberá cumplir el condenado. En las penas o medidas de seguridad fijará provisionalmente la fecha en que la condena finaliza. Fijará el plazo dentro del cual se deberá pagar la multa. Decidirá sobre las costas y la entrega de objetos ocupados a quien el tribunal considera con mejor derecho a poseerlos, sin perjuicio de los reclamos que correspondan ante los tribunales competentes; así como sobre el comiso y destrucción, en los casos previstos en la ley. Cuando la sentencia establezca la falsedad de un documento, el tribunal mandará inscribir en él una nota marginal sobre su falsedad, con indicación del tribunal, del proceso en el cual se dictó la sentencia y de la fecha de su pronunciamiento. Si el penado se encontrare en libertad, y fuere condenado a una pena privativa de libertad igual o mayor de cinco años, el Juez decretará su inmediata detención, la cual se hará efectiva en la misma sala de audiencias, sin perjuicio del ejercicio de los recursos previstos en este Código. Cuando fuere condenado a una pena menor a la mencionada, el fiscal del Ministerio Público o el querellante, podrán solicitar motivadamente al juez la detención del penado’. (cursiva y negrilla nuestra) Tomando en consideración igualmente este Juzgado el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, explanado en decisión de fecha 26 días del mes de febrero del año 2007, con ponencia de la Magistrado LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO; se indicó: “…, se advierte que en criterio de esta Sala “El quinto aparte del artículo 367, eiusdem, hace referencia a la detención del penado, una vez que haya sido dictada la sentencia condenatoria en su contra, y le hubieran sido fijadas las penas y medidas de seguridad correspondientes. Por esta razón, la Sala considera que resultaría inoficiosa la motivación de una detención, producto de una sentencia condenatoria que imponga una pena privativa de libertad mayor de cinco (5) años, puesto que dicho fallo, concatenado con la norma anteriormente transcrita, se basta por sí mismo”. (Vid. Sentencia de la Sala N° 2.332 del 1 de octubre de 2004), tal y como ocurrió en el caso de marras, de lo cual deriva la improcedencia de este tipo de acciones. Así se decide….” Aplicable la referida decisión igualmente en el caso de marras, que se ha ordenado la detención en Sala del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, producto de la sentencia condenatoria dictada en esta misma Sala de Audiencias, al concluir el Juicio Oral y Reservado; En consecuencia y por los argumentos antes expresados, este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Sección de Adolescentes del Circuito Penal del Estado Anzoátegui, actuando como Tribunal Unipersonal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; Decreta la Detención Inmediata del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, la cual se hará efectiva desde esta misma Sala de Audiencias; En lo que respecta al Lugar de Reclusión, al respecto este Tribunal con fundamento en lo previsto en el artículo 641 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, según el cual si el adolescente cumple dieciocho (18) años de edad durante su internamiento, será trasladado a una Institución de adultos, de los cuales estará siempre físicamente separado; y excepcionalmente puede permanecer en un Centro de Adolescentes, hasta los veintiún (21) años, previa autorización del Juez y tomando en consideración las recomendaciones del Equipo Técnico del establecimiento, así como el tipo de infracción cometida y las circunstancias del hecho y del autor; tomando en consideración el Principio General de separación de los adultos, en el lugar de reclusión, del joven desde los dieciocho (18) años de edad hasta los veintiún (21) años de edad, consagrado en la Ley Orgánica in comento, así como al hecho de que el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, cumplió dieciocho (18) años de edad, en fecha 28 de Mayo del año 2009, en el proceso de realizarse el Juicio Oral y Reservado en la causa que se le sigue y por la cual ha sido declarado responsable por este Juzgado, en consecuencia considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a Derecho es Ordenar su Ingreso a un Centro de Reclusión de Adolescentes, lugar en el cual es competencia, del Juez de Ejecución Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, decidir su lugar definitivo de reclusión, en caso de quedar definitivamente firme la decisión condenatoria dictada en esta misma fecha; en consecuencia y por los argumentos antes expresados este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Sección de Adolescentes del Circuito Penal del Estado Anzoátegui, actuando como Tribunal Unipersonal, ORDENA EL INGRESO del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, a la Entidad de Atención Barcelona Nº 02, varones de Pozuelos, a los fines de que cumpla la Detención Inmediata impuesta por este Juzgado; Así se decide. Todo de conformidad con el artículo 49 numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 40, de la Convención Sobre los Derechos del Niño, según el artículo 5 de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas, para la Administración de Justicia de Menores, (Reglas de Beijing), en relación con los artículos 528, 539, 583, 601, 603, 604, 605, 620, literal f, 621, 622, 628 y 641 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 406 numeral 1 del Código penal, en concordancia con el artículo 367 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el quinto aparte del referido artículo, aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Regístrese, Publíquese, Diarícese y Déjese copia de la presente sentencia y remítase al Tribunal de Ejecución Sección de Adolescentes en el lapso legal correspondiente.
Dada firmada y sellada en la Ciudad de Barcelona a los Veinticinco (25) días del mes de Junio del año 2009. Años 199º de la Federación y 150º de la Independencia…” (Sic)


DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE SUPERIOR

Fue recibido ante esta Instancia Superior cuaderno de incidencias, contentivo del recurso interpuesto, dándose entrada se dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución le correspondió la ponencia a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, quien con el carácter de jueza ponente suscribe el presente fallo.


LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO

Siendo la oportunidad para que este Tribunal Superior decida sobre el presente recurso de apelación interpuesto por el defensor de confianza del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, lo hace en los términos siguientes:


En fecha 30 de octubre de 2009 se recibió escrito presentado por el joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, quien manifestó renunciar al recurso de apelación interpuesto por su defensor de confianza, en fecha 01 de julio de 2009. En esa misma fecha esta Alzada acordó solicitar el traslado del ciudadano ut supra mencionado a los fines de que ratifique la solicitud planteada en el escrito presentado.

En fecha 03 de noviembre de 2009, le fue levantada acta de comparecencia al joven adulto antes mencionado, quien expuso lo siguiente:
“… Ratifico el escrito por mi presentado en todas y cada una de sus partes y reconozco como mía la firma y huellas que las suscriben y solicito la remisión de la causa principal al Tribunal de Ejecución correspondiente. Es todo.”…” (Sic)


Ahora bien, observa esta Superioridad lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:


“…Desistimiento
Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas.
El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del imputado…”

De la norma ut supra transcrita se colige, que ciertamente el Legislador ha establecido que en los casos de desistimiento de un recurso de apelación realizados por el defensor deben estar autorizados expresamente por el imputado o acusado según sea el caso. El autor Arquímedes González Fernández, en su obra Código Orgánico Procesal Penal con Práctica Forense, establece que: “…se permite a las partes, una vez interpuesto el recurso, desistir del mismo. Además, siendo el recurso el ejercicio de un derecho privativo de quien tenga interés y legitimidad, resulta de justicia que también tenga la potestad de desistir del mismo. No puede obligar a la parte que ejerció el recurso a que permanezca atado a la suerte de su ejercicio. El desistimiento debe ser expreso… Como toda facultad establecida en beneficio de los sujetos procesales, el recurso es desistible…”

Establecido lo anterior, y vista la manifestación transcrita precedentemente la cual comprende en forma indubitable y clara la voluntad del joven adulto de no proseguir con la tramitación del recurso de apelación interpuesto por su defensor de confianza, que como vía ordinaria poseía para mostrar su inconformidad y denunciar lo que estimaba como lesivo a sus derechos, que no es otra cosa que el desistimiento del recurso de apelación que ejerció en contra de la decisión de fecha 25 de junio de 2009, mediante la cual se declaró responsable al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE AUTOR; dejando asentado los fundamentos de tal desistimiento; en consecuencia, esta Corte de Apelaciones de conformidad con la normativa procesal vigente, atendiendo únicamente a los requisitos de validez del mismo, esto es, la legitimación para desistir y la naturaleza de los derechos involucrados, sin entrar a conocer las razones o motivos que justifiquen tal actuación de la parte actora.


En consecuencia, dada la situación procesal existente en el presente recurso de apelación interpuesto por el Abogado ARTURO GONZÁLEZ, en su condición de defensor de confianza del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, como partes del proceso desistieron de dicho recurso, y por no existir violación ninguna de normas de orden público, lo procedente y ajustado a derecho es declarar, como en efecto se declara, HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO del recurso de apelación, interpuesto en fecha 01 de julio de 2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA


Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado ARTURO GONZÁLEZ, en su condición de defensor de confianza del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, contra la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, en fecha 25 de junio de 2009, mediante la cual sancionó al ut supra mencionado joven adulto con la medida de privación de libertad por el lapso de cuatro años, de conformidad con lo previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.


Regístrese, notifíquese, déjese copia y en su oportunidad remítase la causa al Tribunal de origen.

LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO

EL JUEZ SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE

Dr. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS Dra. MAGALY BRADY URBAEZ

LA SECRETARIA

Abg. RAQUEL BOLÍVAR.-