REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, diecinueve de noviembre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: BP02-N-2005-000124
DEMANDANTE: C.A. Electricidad de Oriente (ELEORIENTE)
Apoderado Judicial de la parte demandante: Abogado Henry José Patiño, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 58.275.
DEMANDADA: Inspectoría del Trabajo Carúpano Estado Sucre.
El presente Recurso de Nulidad fue incoado por Abogado Henry José Patiño, en su carácter de apoderado judicial de la empresa antes mencionada contra la Inspectoría del Trabajo en Carúpano Estado Sucre.
En fecha 3 de junio de 2005, se admitió la presente causa y se libraron las notificaciones de rigor.
En Fecha 13 de febrero de 2007, la Dra. Mirna Mas y Rubí Spósito, se abocó al conocimiento de la presente causa como nueva Juez de este Tribunal, ordenando la notificación de la parte demandada, comisionándose al Juzgado del Municipio Bermúdez del Estado Sucre para que practicara la notificación del Inspector del Trabajo de Carúpano. Luego en fecha 10 de diciembre de 2007 la Abogada Maria La Rosa co-apoderada judicial de la parte demandante, diligenció solicitando fecha para la celebración de la audiencia Oral y Pública en la presente causa, siendo esta la ultima actuación procesal cursante en autos y el 13 de enero de 2009, la Abog. Josefina Figuera en su condición de Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público del estado Anzoátegui, consigno escrito de opinión solicitando se dicte la Perención, en la presente causa.
En este orden de ideas dispone el aparte decimoquinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia: “La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal”. Ahora bien, advierte este Juzgado Superior que desde el 10 de Diciembre de 2007, fecha en la cual la co-apoderada judicial de la parte demandante, diligenció solicitando fecha para la celebración de la audiencia Oral y Pública, ha transcurrido más de un año sin que se hubiere realizado actuación alguna atinente al impulso procesal necesario para la continuación del juicio, en razón de lo cual debe decretarse la perención de la instancia . Sobre este particular, cabe señalar, que la perención de la instancia es una sanción procesal que, en virtud de los principios de economía procesal y certeza jurídica, se impone a la parte que teniendo la carga de impulsar el proceso, no lo hace. Así, la perención se presenta como un medio procesal de terminación anormal del proceso por la inactividad de las partes durante el lapso de tiempo establecido en la Ley, inactividad que impide la continuación del curso del proceso.
En razón de lo expuesto anteriormente, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Consumada la perención de la Instancia, y extinguido el proceso.
Segundo: De conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1466 de fecha 5 de agosto de 2004, se omite la publicación del cartel previsto en el artículo 19, aparte decimoquinto de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Tercero: Remítase el presente expediente al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial.
Déjese copia certificada.
La Juez
Dra. Mirna Mas Y Rubí Spósito
La Secretaria,
Abog. Mariela Trías Zerpa
j.a.m.
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