REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, diecinueve de noviembre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: BP02-O-2009-000120

Siendo la oportunidad para pronunciarse con relaciòn al Amparo Constitucional interpuesto por la Ciudadana Milagros Elizabeth Chaparro Guzmán, identificada en autos, asistida por el Abogado Reimundo Mejìas La Rosa, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.029, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Expuso la parte accionante que es funcionario público con estabilidad provisional en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoàtegui, por cuanto su ingreso como Agente fue mediante un acto administrativo válido de fecha 1 de septiembre de 2007. Señalò que el 29 de junio de 2009, fue citada a la Oficina de la División de Personal donde se hizo entrega de un oficio en el cual se indicò que habia sido suspendida de sus funciones operativas y administrativas por un proceso de averiguación. Que el 9 de julio de 2009, fue notificada de la apertura del procedimiento, pero que antes de terminar el procedimiento administrativo, específicamente el 15 de Agosto de 2009, fue excluida de nomina, mediante vías de hecho o actuaciones materiales.
Adujo que fue egresada de la administración pública por actuaciones materiales o vías de hecho a pesar de encontrarse amparada de inamovilidad maternal de conformidad con lo establecido en los artículos 75 y 76 de la Constitución de la Repùblica Bolivariana de Venezuela, donde se garantiza la protecciòn integral de la maternidad. Que consta de certificado de nacimiento y Acta de Nacimiento Nº 1.202, que en fecha 30 de noviembre de 2008, nació su hija, quien para la fecha en que fue excluida de nomina, 15 de agosto de 2009, tenia 9 meses de nacida, y en virtud de que para esa fecha no habia culminado el procedimiento administrativo que se le seguía, no podía ser retirada, removida, despedida, trasladada o desmejorada en forma alguna de sus condiciones de trabajo, por lo que se habia vulnerado sus derechos laborales establecidos en los artículos 87, 89 numeral 4 y 93 de la Constitución.
Solicita a través del amparo cesen los efectos del acto administrativo de efectos particulares de destitución y exclusión de nomina por vías de hecho y se le restituya en sus funciones administrativas.
II
En este orden de ideas, y revisados los alegatos expuestos, debe señalar este Tribunal que la acción de amparo es un mecanismo idóneo para la protección de derechos y garantías constitucionales lesionados o amenazados, con el objeto de restituir la situación jurídica infringida o la que más se asemeje a ella (artículos 27 de la Constitución y 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales). En este sentido, el amparo procederá contra actos, actuaciones, vías de hecho, abstenciones u omisiones de la administración pública, “cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional” (artículo 5 de la Ley citada). Sin embargo, la jurisprudencia ha sostenido reiterada y pacíficamente que el amparo no es un medio procesal sustitutivo de los medios ordinarios. En efecto, en el caso bajo estudio, el amparo autónomo no es el único mecanismo procesal e idóneo para el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida, ni constituye la vía para impugnar actos administrativos o vías de hecho presuntamente producidas en ocasión a la relaciòn funcionarial.
Siguiendo este orden de ideas, advierte este Juzgado que la recurrente en amparo es funcionaria pública y que los hechos denunciados devienen de la prestación de servicios; por consiguiente, lo debatido en esta causa es materia propia del contencioso funcionarial previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, disposición legal aplicable en casos como el presente y dentro del cual la recurrente puede obtener tutela oportuna y expedita. En efecto, el juez del contencioso funcionarial dispone de un amplio poder cautelar, mediante el cual puede restablecerse de inmediato una situación jurídica infringida (artículo 109), especialmente si se evidencia una lesión o amenaza de lesión directa de uno o más derechos o garantías constitucionales. En ese caso, además, se podría acumular, con carácter instrumental o de cautela, la pretensión de amparo a la querella funcionarial, y obtener con idéntica celeridad la protección constitucional durante el proceso.
Por consiguiente, disponiendo el ordenamiento jurídico vigente la vía del contencioso funcionarial, y siendo que el acto delatado como lesionante de sus derechos constitucionales emana de una autoridad administrativa y constituyen hechos que derivan en ocasión a la relaciòn funcionarial que los vincula, la acción de amparo debe ser declarada inadmisible, de conformidad con el artículo 5, encabezamiento, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se declara.
En base a las consideraciones de hechos y de derecho antes expuestas, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo propuesta por la ciudadana Milagros Elizabeth Chaparro Guzmán.
Déjese copia certificada.
La Juez,

Dra. Mirna Mas y Rubì Spòsito

La Secretaria,

Abog. Mariela Trías Zerpa