REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, veinticuatro de noviembre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: BE01-N-2005-000004
DEMANDANTE: José Guevara, titular de la cedula de identidad Nº 8.230.440.
DEMANDADA: Alcaldía del Municipio Libertad del Estado Anzoátegui.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.
El presente Recurso fue incoado por ante este Tribunal, en fecha 25 de Octubre de 2005, por el Abogado Juan Carlos Santoyo asistiendo al ciudadano José Guevara contra la Alcaldía del Municipio Libertad del Estado Anzoátegui.
En fecha 28 de Octubre de 2005, se admitió el presente recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del estatuto de la Función Publica, librándose lo conducente.
En fecha 09 de Noviembre de 2005, la parte demandante solicito a este Tribunal se practicaran las Notificaciones de la parte demandada a través de correo certificado, posteriormente en fecha 15 de Noviembre de 2005, Tribunal acordó lo solicitado.
En fecha 10 de Enero de 2006, fueron consignadas por IPOSTEL las resultas de las notificaciones.
El Abogado Juan Carlos Santoyo solicito en fecha 14 de Julio de 2006, se fijara la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, posteriormente este Tribunal procedió a fijar el lapso de celebración de audiencia en fecha 21 de Julio de 2006.
Asimismo en fecha 3 Julio de 2007, quien suscribe se aboco al conocimiento de la causa y ordeno la notificación de las partes, siendo esta la ultima actuación cursante en el expediente.
Ahora bien, este Tribunal una vez analizadas las actas procesales que conforman la presente causa, observa lo siguiente:
Asimismo, el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”. Sobre este particular, cabe señalar que, la perención de la instancia es una sanción procesal que en virtud de los principios de economía procesal y certeza jurídica se impone a la parte que teniendo la carga de impulsar el proceso, no lo hace. Así, la perención se presenta como un medio procesal de terminación anormal del proceso por la inactividad de las partes durante el lapso de tiempo establecido en la Ley, inactividad que impide la continuación del curso del proceso.
En este sentido, advierte este Juzgado Superior que desde el 3 de Julio de 2007, fecha en la cual se aboco esta Juzgadora y ordenó la notificación de las partes en la presente causa, ha transcurrido más de un (1) año sin que se hubiere realizado actuación alguna atinente al impulso procesal necesario para la continuación del juicio, y siendo que la perención se verifica de pleno derecho y no es renunciable por las partes, en consecuencia las actuaciones posteriores no son suficientes para revertir dicho efecto, por lo que en atención a lo anteriormente expuesto y las normas antes transcritas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Consumada la perención de la Instancia, y consecuencialmente extinguido el proceso.
Segundo: De conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1466 de fecha 5 de agosto de 2004, se omite la publicación del cartel previsto en el artículo 19, aparte decimoquinto de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Tercero: Remítase el presente expediente al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial.
Déjese copia certificada. Expediente signado con el Nº BE01-N-2005-000004.-
La Juez
Dra. Mirna Mas Y Rubí Spósito La Secretaria,
Abog. Mariela Trías Zerpa.
J.M
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