REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, veinticinco de noviembre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: BP02-N-2005-000389

DEMANDANTE: Servicios y Construcciones REYCH C.A., domiciliada en San José de Guanipa, inscrita en el Registro Mercantil del Estado Anzoátegui, en fecha 20 de octubre de 1986, anotada bajo el numero 124, Tomo A-16.

DEMANDADA: Inspectoria del Trabajo de El Tigre y San Tomé del Estado Anzoátegui.-
MOTIVO: Recurso de Nulidad.

El presente Recurso de Nulidad fue incoado por ante este Tribunal, en fecha 16 de noviembre de 2005, por el Abogado Rachid Martínez, en su carácter de apoderado judicial de la Empresa Servicios y Construcciones REYCH C.A contra la Providencia Administrativa de fecha 30 de agosto de 2005, emanada de la Inspectoria del Trabajo de El Tigre y San Tomé del Estado Anzoátegui, mediante la cual declaró Con Lugar la acción intentada contra la precitada Empresa.
En fecha 21 de noviembre de 2005, se admitió la causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y se libraron la citación a la parte demandada, la notificación a la Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, al Inspector del Trabajo de El Tigre y San Tomé del Estado Anzoátegui, y el cartel de emplazamiento a los terceros interesados.
En fecha 2 de febrero de 2006, la parte actora consigno el cartel de emplazamiento de los terceros interesados publicado en el diario El Nacional.
En fecha 4 de abril 2006 el Alguacil consigno resultas de notificación del Inspector del Trabajo El Tigre y San Tomé del Estado Anzoátegui y el 5 de abril de2006 consigno las resulta de notificación de la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 26 de julio de 2006, la apoderada judicial de la parte actora solicito se fijara la oportunidad para celebrar le audiencia oral y publica. En fecha 3 de agosto de 2006, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y publica y se libraron las boletas de notificaciones dirigidas a las partes en el presente expediente.
En fecha 18 de abril de 2007, se dicto auto de abocamiento de la ciudadana Juez de este Juzgado Dra. Mirna Mas y Rubí y se libraron las notificaciones respectivas.
En fecha 26 de marzo de 2008, el apoderado judicial de la parte actora solicitó fuese comisionado a un Juzgado respectivo a los fines de notificar al Inspector del Trabajo de El Tigre y San Tome del Estado Anzoátegui a los fines de la continuación del juicio.
En fecha 9 de abril de 2008, se dicto auto ordenando comisión al Juzgado del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, librándose así lo ordenado, siendo esta la ultima actuación procesal cursante en la presente causa.
Es de destacar que en fecha 28 de abril de 2009, la Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, introdujo escrito de opinión, mediante el cual expresó que debía declararse la perención de la instancia en la presente causa por falta de impulso procesal de las partes.
Dispone el aparte decimoquinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia: “La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal”.
Asimismo, el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”. Sobre este particular, cabe señalar que, la perención de la instancia es una sanción procesal que en virtud de los principios de economía procesal y certeza jurídica se impone a la parte que teniendo la carga de impulsar el proceso, no lo hace. Así, la perención se presenta como un medio procesal de terminación anormal del proceso por la inactividad de las partes durante el lapso de tiempo establecido en la Ley, inactividad que impide la continuación del curso del proceso.
En este sentido, revisadas las actuaciones procesales, advierte este Juzgado Superior que desde de el 9 de abril de 2008, fecha en la cual este Juzgado Superior dicto auto ordenando librar comisión al Juzgado del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui a los fines de notificar a la parte demandada, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año sin que se hubiere realizado actuación alguna atinente al impulso procesal necesario para la continuación del juicio, por lo que en atención a la norma antes transcrita, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Consumada la perención de la Instancia, y consecuencialmente extinguido el proceso.
Segundo: De conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1466 de fecha 5 de agosto de 2004, se omite la publicación del cartel previsto en el artículo 19, aparte decimoquinto de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Tercero: Remítase el presente expediente al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial.
Déjese copia certificada. Expediente signado con el Nº BP02-N-2005-000389.-
La Juez


Dra. Mirna Mas Y Rubí Spósito La Secretaria,


Abog. Mariela Trías Zerpa.


Laz