REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, veinticinco de noviembre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: BP02-N-2008-000089

DEMANDANTE: Constructora Urbano Fermín C.A. domiciliada en el Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui e inscrita en el Registro Mercantil Tercero en fecha 1 de abril de 2004, Tomo A-20, inserta bajo el Nº 14, modificada inserta bajo el Nº 4, Tomo A-67, de los libros de llevados por dicho Registro.

DEMANDADA: Inspectoría Del Trabajo De Sotillo, Urbaneja y Guanta del Estado Anzoátegui.

MOTIVO: Recurso de Nulidad.

El presente Recurso de Nulidad fue incoado por la Abogada Rosa Margarita Yslanda, en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Constructora Urbano Fermín C.A. contra la Providencia Administrativa Nº 88-08, dictada por la Inspectoría Del Trabajo De Sotillo, Urbaneja y Guanta del Estado Anzoátegui, en fecha 4 de marzo de 2008, mediante la cual declaró Con Lugar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos presentado por los ciudadanos Alfredo Rincones, Trino Amarista, Gilber Hernández, Williams Mundarain, Alisander Ramos y Asnaldo Rojas que intentaran contra la precitada Empresa.
En fecha 24 de abril de 2008, este Juzgado dictó auto mediante el cual solicitó los antecedentes administrativos de la mencionada Providencia Administrativa y se ordenó librar Oficio al ente demandado, siendo esta la última actuación procesal cursante en el expediente.
Dispone el aparte decimoquinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia: “La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal”.
Asimismo, el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”. Sobre este particular, cabe señalar que, la perención de la instancia es una sanción procesal que en virtud de los principios de economía procesal y certeza jurídica se impone a la parte que teniendo la carga de impulsar el proceso, no lo hace. Así, la perención se presenta como un medio procesal de terminación anormal del proceso por la inactividad de las partes durante el lapso de tiempo establecido en la Ley, inactividad que impide la continuación del curso del proceso.
En este sentido, revisadas las actuaciones procesales, advierte este Juzgado Superior que desde el 24 de abril de 2008, fecha en la cual se solicitó los antecedentes administrativos al ente demandado, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año sin que se hubiere realizado actuación alguna atinente al impulso procesal necesario para la continuación del juicio, por lo que en atención a la norma antes transcrita, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Consumada la perención de la Instancia, y consecuencialmente extinguido el proceso.
Segundo: De conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1466 de fecha 5 de agosto de 2004, se omite la publicación del cartel previsto en el artículo 19, aparte decimoquinto de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Tercero: Remítase el presente expediente al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial.
Déjese copia certificada. Expediente signado con el Nº BP02-N-2008-000089.-
La Juez

Dra. Mirna Mas Y Rubí Spósito
La Secretaria,

Abog. Mariela Trías Zerpa.


Laz