REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, veintisiete de noviembre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: BE01-R-1998-000013
DEMANDANTE: EDGAR SELEUCO RAMIREZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad 11.420.712, domiciliado en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.-
APODERADOS JUDICIALES: LUIS SANTIAGO VELASQUEZ ACUÑA y CARLOS EDUARDO ROJAS ORTIZ, abogados en ejercicio inscritos en el inpreabogado bajo los Nros: 27.831 y 31.285, respectivamente.-
DEMANDADO: HECTOR GUEVARA CARPIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.773.670, de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES: MARCELINO SALANDY GUEVARA y ALEXANDER CAROLINA HERNANDEZ OCANIO, abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros: 026 y 53.829, respectivamente.-
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL
DE AMPARO
En virtud de la apelación ejercida por el abogado MARCELINO SALANDY GUEVARA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 25 de Septiembre de 1.997, llega a este Tribunal el presente expediente por distribución, contentivo del juicio que por Querella Interdictal Restitutoria; intentaran los abogados CARLOS EDUARDO ROJAS ORTIZ y LUIS SANTIAGO VELASQUEZ ACUÑA, en sus caracteres de apoderados judiciales del ciudadano EDGAR SELEUCO RAMIREZ ROJAS, ya identificado; contra el ciudadano HECTOR GUEVARA CARPIO, ya identificado.-
Llegada la oportunidad para dictar sentencia este Juzgado lo hace bajo las siguientes consideraciones:
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que el presente causa es con ocasión a un juicio por QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO; mediante el cual alega el actor en resumen, en su libelo de demanda lo siguiente:
“Que es propietario y poseedor desde hace aproximadamente año y medio de un inmueble constituido por una casa quinta y la superficie de terreno donde se encuentra edificada, ubicada en la calle 11 Nº 5 de la Urbanización Chuparin, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, cuyas medidas y linderos se dan aquí por reproducidos, a tal efecto anexo marcada con la letra “B” documento de propiedad.- Antes deslindada superficie en forma contigua en su parte Nor Oeste (izquierda) una extensión o superficie de terreno de aproximadamente Ciento Setenta y Dos Metros Cuadrados (172 Mts2) la cual lindera y colinda en forma continua hasta el comienzo de la acera perteneciente a la calle 11 de la citada urbanización, tal y como se evidencia de las inspecciones judiciales las cuales anexo marcadas con las letras “C” y “D” respectivamente.- Desde la fecha 19 de agosto de 1.993, ha venido poseyendo dicha extensión de terreno y desde luego ocupándolo en forma pacifica e ininterrumpida, pública, notoria y exclusiva sin que nadie se haya opuesto a su uso y disposición.- Igualmente señaló que la misma se extiende por más de diecisiete (17) años como posesión del grupo familiar del cual forma parte por pertenecerle desde el 27 de diciembre de 1.977, hasta el 19 de agosto de 1993, según documento que marcó con la letra “B”.- Siendo el caso que el día lunes 16 de enero del año en curso un grupo de dos (02) obreros, manifestaron obrar por ordenes del ciudadano HECTOR GUEVARA CARPIO, propietario de la vecina vivienda Nº 3 de la misma urbanización, procedieron a invadir, tumbando y derribando la media pared o muro de contención protectora de la extensión de terreno anteriormente descrita, efectuando seguidamente excavaciones y zanjas indispensables para la construcción de bases y columnas, colocación de andamios, piedra picada, planchones y soportes de madera en la extensión de terreno que arbitrariamente han ocupado, destrozando el sembrado de grama, canaletas etc, todo como consta de Inspecciones Judiciales por vía de fé pública practicadas en fechas 20 de enero de 1.995 y 25 de enero de 1.995, y justificativo de testigos evacuados por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto La Cruz, las cuales acompañó marcadas con las letras “E”, “F” y “G”, respectivamente.- En tal sentido, procedió a demandar al ciudadano HECTOR GUEVARA CARPIO, por las razones antes expuestas, de conformidad con lo establecido en el artículo 782 del Código Civil, en concordancia con el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil.- Estimando la presente demanda en la cantidad de MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs: 1.000,00).-“
En la oportunidad de dar contestación el demandado lo hizo bajo las siguientes consideraciones:
“Como punto previo opuso la cuestión previa de defecto de forma contenida en el ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haber llenado el extremo exigido en el ordinal4to del artículo 340 ejusdem.- En el capítulo primero alegó que es fundamental definir el concepto de posesión especialmente del interdicto de amparo contemplado en el artículo 771 del Código Civil, siendo el caso que para que proceda la acción interdictal de amparo es menester que el accionante sea poseedor legítimo tal y como lo contempla en el artículo 782 del Código Civil.- En el caso q nos ocupa jamás el querellante EDGAR SELEUCO RAMIREZ ROJAS ha sido poseedor y aún menos poseedor legítimo de la faja de tierra que se encuentra frente a su casa y por la cual atraviesan vehículos hacia la casa Nº 3 de la calle 11 de la mencionada urbanización Chuparín.- Por documento autenticado en fecha 19 de agosto de 1.993, compró el inmueble Nº 05 de la calle 11 de la Urbanización Chuparin, la construcción porque el terreno es del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), pero no hace mención alguna que le fueron traspasados los derechos de dominio y posesión sobre la mencionada faja de terreno, ubicada frente a su casa, la cual se encuentra distinguida con el Nº 03 de la mencionada calle y se ubica al Norte del inmueble objeto del presente litigio.- Siendo el caso que el querellante carece de la titularidad necesaria para sostener el presente juicio interdictal de amparo, solicitando por ende que sea declarada improcedente la presente acción.- En el particular segundo alegó que tal circunstancia anteriormente señalada no quiere decir que el grupo familiar que vive en la casa Nº 05 del querellante sean poseedores legítimos de la faja de tierra que supuestamente se contrae la acción propuesta.- Desde el mismo momento en que la familia compuesta por el ciudadano RUPERTO SUAREZ, adquirieron la casa Nº 05 de la Urbanización Chuparin los señores ALEJANDRO RAMIREZ GARANTON (hoy difunto) y la señora ANA TERESA ROJAS DE RAMIREZ intentaron hacer un acceso por la faja cuyo amparo se solicita, y años más tarde aprovechando la ausencia de RUPERTO SUAREZ, hacia Cúmana y las circunstancias de haber alquilado la casa Nº 03, aquellos procedieron a pasar por enfrente de dicha casa para entrar a su garage, dicha situación fue reprendida por RUPERTO SUAREZ, quién siempre estuvo reclamando ese paso por la casa de la familia RAMIREZ ROJAS, pero más tarde estos haciendo caso omiso construyeron dos canales de concreto que se asemejan a una rampa que le sirve de acceso a su garage.- Así las cosas, adquirió en propiedad la casa y las bienhechurías distinguidas con el Nº 03 de la calle 11 de la Urbanización Chuparin de Puerto La Cruz, tomando posesión desde ese mismo día comenzando a reclamarle a sus vecinos que el paso por el frente de su casa es legítimo y que le resta privacidad a su vivienda por cuanto la rampa está por un nivel por encima de la calle, por lo que se dirigió al Instituto Nacional de la Vivienda, al Concejo Municipal del Municipio Sotillo y a la misma Fiscalía de la República, en tal sentido tampoco han demostrado los querellantes que dicha faja de terreno la tenían como suya, haciéndose notar que la faja de terreno de la supuesta perturbación esta incluida en la venta constante en el documento el cual anexo, concluyéndose así que el querellante nunca ha sido poseedor legitimo.- En el capítulo tercero, alegó no haber invadido arbitrariamente la parcela de terreno, puesto que cumplió con todos los requisitos administrativos por ante la Alcaldía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, para obtener el correspondiente permiso de construcción el cual fue aprobado el 26 de agosto de 1.994, y mediante oficio de fecha 27 de febrero de 1.995, se dirige a la señora ANA ROJAS quien funge como propietaria de la casa Nº 05 de la calle 11 de la Urbanización Chuparin, Puerto La Cruz, para que procediese a la demolición de la rampa que le sirve de acceso a la vivienda, del tal modo que no ha procedido de manera arbitraria, sino cumpliendo con todos los requisitos municipales, siendo así de esta manera improcedente la presente acción.- Seguidamente procedió a promover sus correspondientes pruebas.-“
Planteada la litis de esta manera corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el punto previo alegado por el querellado:
PUNTO PREVIO:
Como previo alegó la cuestión previa contenida en el ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por no haberse llenado el extremo exigido en el ordinal 4to del artículo 340 ejusdem, o sea el defecto de forma del libelo por no haber el querellante señalado el objeto de su pretensión el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble.-
En este sentido es necesario señalar el contenido del artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala lo siguiente:
“En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto.-“
Asimismo, dispone el artículo 701 ejusdem, lo siguiente:
“Practicada la restitución o el secuestro o las medidas que aseguren el amparo, según el caso, el Juez ordenará la citación del querellado, y practicada ésta, la causa quedará la citación del querellado, y practicada ésta, la causa quedará abierta a prueba por diez días.- (…).-“
De las normas en comento cabe destacar, que el precitado procedimiento para el momento de la interposición de la presente demanda (año 1.994) no se preveía acto de contestación, oportunidad esta mediante la cual pudieran promoverse cuestiones previas y defensas perentorias para ser decididas como punto previo en sentencia definitiva, otorgándoseles así por ende la oportunidad al querellante para poder contradecirlas o subsanarlas; pues, es a partir del 22 de mayo de 2.001, en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, bajo la Ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, Nº 132, expediente Nº 00-44-91, que dicho procedimiento pautado en el Código Procesal Civil, es modificado, en cuanto a la tramitación de las querellas interdíctales; dándole así a la querellada la oportunidad de que se le cite y pueda así, ésta dar contestación incluyendo la interposición de cuestiones previas y la oportunidad de contradecirlas o subsanarlas a la contraparte, razón por la cual considera este Juzgado que en relación a la cuestión previa opuesta, así como en atención al alegato relativo a la falta de titularidad del querellado e impugnación hecha a la cuantía por considerarla exagerada, este Juzgado que no tiene materia sobre la cual decidir.- Y así se declara.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
En el capítulo primero, reprodujo el mérito favorable de los autos en todo aquello que beneficie a su representada.- Por cuanto tal prueba fue promovida de manera genérica sin especificar que hechos concretos pretende hacer valer esta sentenciadora, no le otorga valor probatorio.- Y así se declara.-
En el capítulo segundo, promovió los siguientes testigos, ciudadanos RUPERTO SUAREZ, JULIO CESAR ZAPATA, HENRY ESPAÑA BURIEL y CARLOS TIAMO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 459.174, 8.308.153, 449.643 y 1.192.944, respectivamente, los tres (03) primeros con domicilio en Puerto La Cruz, y el último en Barcelona Estado Anzoátegui.-
En relación a las declaraciones de los ciudadanos RUPERTO SUAREZ, JULIO CESAR ZAPATA, y CARLOS TIAMO (cursante a los folios 124-125, 131-132, 133 respectivamente), se observa: Del ciudadano RUPERTO SUAREZ (cursante al folio131-132), que el Tribunal comisionado hizo la observación que existía una disparidad numérica en la Cédula de Identidad presentada por el testigo, dejando la valoración de la misma a discreción del Juzgado de la causa; en este sentido considera quien aquí decide que no habiendo hecho objeción la parte adversa y siendo que correspondía a un solo número, debe tenerse la misma por efectiva, en razón de considerarse un error material.- Y así se declara.-
Ahora bien, en atención a las reglas de idoneidad, educación, edad y profesión de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, observa este Juzgado, que sin bien los testigos ciudadanos RUPERTO SUAREZ y CARLOS TIAMO, fueron contestes en afirmar que conocen de vista, trato y comunicación al ciudadano HECTOR GUEVARA y a la familia RAMIREZ ROJAS representada por la señora ANA ROJAS DE RAMIREZ, de igual manera le consta que el señor HECTOR GUEVARA solicitó en el año 1.994 por ante la Oficina de Ingeniería Municipal del Concejo Municipal de Sotillo un permiso para la construcción de una cerca en concreto para el cercamiento de una parcela de terreno que se encuentra ubicada frente a la casa Nº 3, constándole de igual manera que había cumplido con los requisitos exigidos por el departamento de permisología adscrito al departamento de Ingeniería, sin embargo, no es menos cierto que en relación a la respuesta emitida por el ciudadano CARLOS TIAMO, con ocasión a la primera pregunta, el mismo contestó conocer a los cónyuges Guevara Guerra y que desde hace 15 a 20 años viven en la casa Nº 3 de la calle 11 de la Urbanización Chuparin, de lo cual se observa contradicción con la respuesta emitida por el testigo ciudadano Ruperto Suárez en su segunda respuesta al afirmar que los cónyuges Guevara Guerra viven en la mencionada vivienda desde el año 1.987 en el mes de julio, por que él mismo les vendió la casa a ellos y se mudaron inmediatamente, y habitándola, existiendo gran contradicción y discrepancia en la declaración de ambos testigos; razón por la cual mal podría este Juzgado otorgarles valor probatorio a ambas declaraciones.- Y así se declara.-
Dicho esto, tenemos que en relación a la declaración del testigo ciudadano JULIO CESAR ZAPATA CABELLO, el mismo sólo declaró sobre hechos que a él le constaban como inspector Municipal, sobre un permiso de construcción de la parcela antes descrita, sin declarar específicamente en base a la posesión pública y notoria que hubiera podido ejercer el querellado, aunado al hecho que un solo testigo no hace plena prueba, siendo forzoso para este juzgado concluir que la misma no debe otorgársele valor probatorio, y por ende ser desechada del proceso, como en efecto.- Así se declara.-
En relación a la declaración del ciudadano HENRY ESPAÑA, cursante al folio 134, observa este Juzgado que la misma no fue evacuada en razón de existir disparidad con el número de la cédula de identidad, en este sentido considera este Juzgado que no tiene materia sobre la cual pronunciarse.- Y así se declara.-
En relación a la copia de la Inspección levantada por el Instituto Nacional de la vivienda (INAVI) el 05 de marzo de 1.992, suscrita por el Arquitecto RAFAEL BARRERO.- Por cuanto la misma fue impugnada sin que la parte promovente la hiciera valer, es por lo que este Juzgado no le otorga valor probatorio.- Y así se declara.-
En relación al legajo de documentos emanados de INAVI el 18 de mayo de 1.993.- Por cuanto los mismos fueron impugnados, sin que la parte promovente los hiciera valer, es por lo que este Juzgado no le otorga valor probatorio.- Y así se declara.-
En relación a la carta del Fiscal General de la república, según oficio Nº 40408 de fecha 11 de noviembre de 1.992.- Por cuanto la misma fue impugnada sin que la parte promovente la hiciera valer, es por lo que este Juzgado no le otorga valor probatorio.- Y así se declara.-
En relación al permiso de construcción y sus anexos emanados en fecha 26 de agosto de 1.994 de la alcaldía del Municipio Sotillo, División de Ingeniería Municipal firmado por el Ingeniero Henry España Buriel.- Por cuanto la misma fue impugnada sin que la parte promovente la hiciera valer, es por lo que este Juzgado no le otorga valor probatorio.- Y así se declara.-
En relación al informe emanado por el director de Obras Públicas Municipales del Municipio Sotillo, firmado por el Ingeniero Henry España Buriel.- Por cuanto la misma fue impugnada sin que la parte promovente la hiciera valer, es por lo que este Juzgado no le otorga valor probatorio.- Y así se declara.-
En relación a la copia de la comunicación Nº 14 de fecha 27 de enero de 1.995, enviada a la señora Rojas por el director de Obras Municipales del Municipio Sotillo y recibida por esa ciudadana en esa misma fecha.- Por cuanto la misma fue impugnada sin que la parte promovente la hiciera valer, es por lo que este Juzgado no le otorga valor probatorio.- Y así se declara.-
En relación al Acta convenio y una carta de citación del 10 de enero de 1.995, emanada de la Alcaldía del Municipio Sotillo.- Por cuanto la misma fue impugnada sin que la parte promovente la hiciera valer, es por lo que este Juzgado no le otorga valor probatorio.- Y así se declara.-
PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE:
En el capítulo primero, invocó el mérito que de autos resulte favorable a su representado, en especial de todos aquellos alegatos y fundamentos de derecho en que se basa el presente procedimiento.- Por cuanto la misma fue promovida de manera genérica sin especificar que hechos concretos pretende hacer valer, no le otorga valor probatorio.- Y así se declara.-
En el capítulo segundo, promovió todo el valor probatorio y en especial a las Inspecciones Judiciales practicas, y evacuadas en fechas 16 y 23 de enero de 1.995.- Por cuanto observa este Juzgado que las fechas indicadas con anterioridad no coinciden con ninguna de las fechas en las cuales fueron evacuadas las Inspecciones Judiciales anexadas marcadas con las letras C, D, E y F, respectivamente, por la parte promovente junto al libelo de demanda, y siendo que a mayor abundamiento la parte no indicó con cual letra fue anexada la misma, es por lo que considera este Juzgado que no tiene materia sobre la cual decidir.- Y así se declara.-
En el capítulo tercero ratificó en todas y cada una de sus partes las testimoniales rendidas y evacuadas en fecha 27 de enero de 1.995, por ante la Notaría Pública segunda de Puerto La Cruz y consignadas al expediente.- En relación a la ratificación de las declaraciones de los testigos ciudadanos GLORIA HEREDIA DE MEDINA y FERNAN JOSE CENTENO, cursante a los folios 152 al 153, ambos inclusive.- En atención a las reglas de idoneidad, educación, edad y profesión de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, observa este Juzgado que los mismos ratificaron su contenido y firma del justificativo, asimismo fueron contestes en afirmar que no son amigos del ciudadano EDGAR SELEUCO RAMIREZ ROJAS, que sólo se conocen de vista, trato y comunicación, que por ser vecinos les constan que todos los propietarios anteriores que ha tenido la casa el acceso al garage es por allí, que les consta por transitar por allí, que después que ellos hicieron un muro y cuidaban la grama, de repente la derrumbaron.- En este sentido, observa este Juzgado que las declaraciones antes emitidas por dicho testigos las mismas fueron contestes sin entrar en contradicción, constándole sus dichos por ser vecinos de la referida parcela, como también por transitar por allí siempre, razón por la cual debe este Juzgado otorgarles valor probatorio, como demostrativo de los hechos antes expuestos por los referidos testigos.- Y así se declara.-
En relación a la declaración de la testigo ciudadana BRILHANTINA MOREIRA, ya identificada, observa este Juzgado que cursa al folio 151, acto mediante el cual se declara desierto el mismo, razón por la cual no habiendo comparecido la misma a ratificar su contenido y firma, y a los fines de que fuera repreguntada; es por lo que considera este Juzgado que no tiene materia sobre la cual decidir.- Y así se declara.-
En el capítulo cuarto, promovió las testimoniales de los ciudadanos GLORIA HEREIDA DE MEDINA, FERNAN CENTENO LLOVERA, BRILHANTINA MOREIRA, CARMEN RAFAELA MORENO y TECLA MARGARITA GONZALEZ DE SAYAGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nros: 753.508, 580.371, 6.856.739, 256.661 y 478.651, respectivamente.- En relación a las declaraciones de los ciudadanos GLORIA HEREIDA DE MEDINA, FERNAN CENTENO LLOVERA, BRILHANTINA MOREIRA, ya identificados, los mismos fueron con ocasión a ratificar el contenido y firma de las declaraciones emitidas en el justificativo de testigo, el cual en el capítulo anterior fue previamente ya valorado.- Y Así se declara.-
En relación a la declaración emitida por la ciudadana CARMEN RAFAELA MORENO, cursante al folio 156, y en atención a las reglas de idoneidad, educación, edad y profesión de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, observa este Juzgado que afirmó conocer sólo de vista por vivir en la Urbanización al ciudadano EDGAR SELEUCO RAMIREZ e igualmente a su familia, pero no de trato; que al pasar por allí por la casa ve a la señora Ana y a su hijo limpiando la grama, regándola, podándola, pero sin constarle si son dueños porque no tiene ninguna amistad con ellos; asimismo le consta que el garage de esa casa es por esa parte, porque vivió dos años en esa casa y la entrada del garage era por ese terreno; pero, observa este Juzgado que la misma afirma de igual manera en la pregunta quinta, que desde hace 22 años ha presenciado y observado en la extensión de terreno ya descrita el paso de los vehículos pertenecientes al ciudadano Edgar Ramírez y su familia, siendo contradictoria tal respuesta en virtud de que el querellante alega en su libelo de demanda ser propietario desde el año 1.977, siendo que para dicha fecha no han transcurrido los años señalados por el testigo; resultando forzoso par este Juzgado tener que desechar tal declaración.- Y así se declara.-
En relación a la testigo ciudadana TECLA MARGARITA GONZALEZ, observa este Juzgado que cursa al folio 157, auto mediante el cual se expresa que no se le tomó declaración a la referida ciudadana por existir discrepancia con la Cédula de Identidad de la misma, razón por la cual este Juzgado no tiene materia sobre la cual pronunciarse.- Y así se declara.-
En el capítulo quinto, a los fines de la ratificación de las Inspecciones Judiciales (folios 117 y 118) consignadas y para que surtan su valor probatorio, solicitó se fijará nueva oportunidad a los fines de su evacuación.- El Tribunal, por cuanto observa que las fechas de las Inspecciones evacuadas referidas al 16 y 23 de enero de 1.995, no coinciden con ninguna de las fechas de las Inspecciones anexadas al libelo de demanda marcadas con las letras C, D, E y F, respectivamente, es por lo que considera que no tiene materia sobre la cual decidir, y por ende no les otorga valor probatorio.- Y así se declara.-
Ahora bien, señala el contenido del artículo 782 del Código Civil, lo siguiente:
“Quien encontrándose por mas de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.
El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien es facultativo intervenir en el juicio.
En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo mas breve”.
De la norma en comento, se aduce que de los requisitos específicos para la procedencia del interdicto de amparo tenemos, lo siguiente:
a. Que la posesión sea mayor de un año.-
b. Que la posesión sea legítima: Siendo la misma legítima cuando cumple los requisitos establecidos en el artículo 772 del Código Civil.- Para ser considerada como tal debe ser continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.-
c. Que la posesión sea perturbada.-
d. Que la acción se intente dentro del año siguiente a la perturbación.-
e. Que la ejerza el poseedor legítimo: La acción interdictal de amparo contra actos perturbatorios de la posesión corresponde en titularidad al poseedor legítimo de la cosa, esto es, a quien ejerce la posesión con animus domini, con intención de poseerla como suya propia, siendo por tanto el legitimado activo de la relación procesal. Ahora bien, la acción puede ser intentada también por el poseedor precario, pero siempre en nombre e interés de quién la posee, a quien le será facultativo intervenir en el juicio, conforme al primer aparte del artículo 782 del Código Civil. De este modo podrán querellar el arrendatario, el enfiteuta, el comodatario, etc. En nombre del arrendador o del propietario según el caso.-
f. Que se intente contra el ejecutante de los actos de perturbación.-
En este sentido, concatenado los requisitos antes señalados, observa este Juzgado que en el caso de marras, además del requisito de procedencia de la presente acción, de que se trate de una posesión legítima por ser ésta la única que puede dar nacimiento y consecuencias jurídicas, como expresamente lo requiere el artículo 782 del Código Civil, la misma debe ser anual o por más de un año y la demostración del acto perturbatorio, debiendo ser estos requisitos concurrentes; de lo cual el querellante tenía la carga de probar en la fase probatoria.- Y así se declara.-
Dicho esto, tenemos que en materia de interdictos la prueba fundamental del mismo es el justificativo de testigo, el cual debe ser ratificado en la fase probatoria, a los fines de que la parte adversa pueda hacer uso del control de la prueba y poder ejercer su defensa con ocasión a poder rebatir los alegatos esgrimidos por el actor.-
Por su parte, el maestro Hernando Devis Echandía, en su Tratado General de la Prueba Judicial, trata sobre el problema de las preguntas sugestivas y establece que la sugestión del contenido de la pregunta, su redacción, que las preguntas deben referirse a hechos, no induciendo ni sugiriendo respuestas que quiten espontaneidad al testigo, induciéndolo a dar una determinada respuesta deseada que puede comprometer al testigo valiéndose de la presentación de la verdad, totalmente desfigurada.-
Por lo que en atención a lo antes expuesto observa este Juzgado que tanto las preguntas y respuestas emitidas en el justificativo de testigo, como sus repreguntas las mismas fueron totalmente contestes y espontáneas, debiendo tenerse estas como ciertas y veraces como en efecto fueron determinadas en la fase probatoria.- Y así se declara.-
En tal sentido, habiendo por su parte el querellante demostrado la posesión, legitima continua, pacifica y no ininterrumpida, con ocasión a la posesión de la parcela objeto del presente litigio, la cual se encuentra ya identificada en autos, a través de la prueba fundamental la cual es el justificativo de testigo; y siendo que por su parte la parte querellada no logró enervar los alegatos esgrimidos por el querellante a través de sus pruebas aportadas, las cuales fueron impugnadas en su debida oportunidad procesal, sin que el mismo las haya hecho valer; aunado a que las testimoniales promovidas no aportaron elementos de convicción al proceso sino por el contrario fueron desechadas; es por lo que considera este Juzgado que resulta forzoso concluir que la apelación ejercida por el abogado MARCELINO SALANDY GUEVARA, en su carácter de autos, debe ser declarada Sin Lugar, y por ende Confirmarse la sentencia dictada por el Juzgado de la causa, como en efecto así será declarado en el dispositivo del presente fallo.- Y así se declara.-
DECISIÓN.-
Con base a las razones de hecho y de derecho que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando como Tribunal de Alzada declara:
Primero: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el abogado MARCELINO SALANDY GUEVARA, en su carácter de autos; contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 25 de septiembre de 1.997.-
Segundo: Se CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado A-quo en fecha 25 de septiembre de 1.997, por ende CON LUGAR, la presente demanda por INTERDICTO RESTITUTORIO; intentada por el ciudadano EDGAR SELEUCO RAMIREZ ROJAS, ya identificado; contra el ciudadano HECTOR GUEVARA CARPIO, ya identificado.-
Tercero: Se ratifica la posesión sobre la franja de terreno, objeto de este litigio y deslindada en su parte Nor Oeste (Izquierda) en una extensión o superficie de terreno de aproximadamente Ciento Setenta y Dos Metros Cuadrados (172 Mts2), la cual linda y colinda en forma continua hasta el comienzo de la acera perteneciente a la calle once (11) de la Urbanización Chuparin, contentiva en su parte superior de un sembrado de grama bien conservado en su color natural y unos canales debidamente pavimentados para la circulación vehicular, desde el comienzo de dicha extensión hasta el portón que protege el garage de dicha vivienda Nº 05, los cuales determinan la entrada de los vehículos.-
Cuarto: De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.- Y así se decide.-
Regístrese y publíquese.-
Notifíquese a las partes de la presente decisión y una vez que conste en autos la última notificación de las partes bájese el presente expediente a su Tribunal de origen.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.- En Barcelona, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre del año 2.009.- Años 199º de la Federación y 150º de la Independencia.-
La Juez.,
Dra. Mirna Más y Rubí Sposito.
La Secretaria.,
Abog. Mariela Trias Zerpa.-
En esta misma fecha veintisiete (27) siendo la 01:45 p.m, se dictó y publicó la anterior sentencia., conste,
La Secretaria.,
Abog. Mariela Trias Zerpa.-
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