REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, veintisiete de noviembre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: BP02-G-2009-000006
Vista la declinatoria de competencia emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Trànsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoàtegui, este Juzgado la acepta y se aboca al conocimiento de la presente causa.
Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la demanda interpuesta por el Abogado Jorge Luis Màrquez Garcia, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 43.342, apoderado judicial de la firma mercantil Cooperativa Anzoàtegui 890 R.S., contra la Alcaldía del Municipio Simòn Rodríguez del Estado Anzoàtegui, el Tribunal hace las siguientes consideraciones previas:
Del escrito libelar se desprende que la pretensiòn de la parte actora va dirigida a un Cobro de Bolivares por la cantidad de Cuatrocientos Cuarenta y Un Mil Setecientos Siete Bolivares con Veintiún Céntimos (Bs. 441.701,21), monto que alegó la accionante ser adeudado por la Alcaldía del Municipio Simòn Rodríguez del Estado Anzoàtegui, en ocasión a dos Contratos de Servicios signados con los números: ALS-025-2006 para la obra “Servicios de Mantenimiento de la Plaza Bolivar del Municipio Simòn Rodríguez” y AMSR-034-2006 para la Obra “Ornato y Embellecimiento de la Plaza Libertad Municipio Simòn Rodríguez”.
Ahora bien, en el caso de autos, se trata de una demanda intentada contra una Alcaldía. Ello así, el artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal, disponía que los Municipios ostentaban las mismas prerrogativas y privilegios procesales de la República. En vista de la supresión del mencionado artículo en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se planteó si se le aplica o no, las prerrogativas y privilegios procesales de la República a los Municipios.
En atención a ello, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 01995, de fecha 5 de diciembre de 2007, (Caso: Praxair Venezuela, C.A.), dispuso lo siguiente:
“….Sin embargo, tal y como lo afirmó el apoderado judicial de esa entidad, se observa que mediante sentencia del 26 de febrero de 2007 en el expediente N° 06-1855, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, afirmó que PDVSA Petróleo, S.A. “es una empresa del estado beneficiaria de las prerrogativas procesales que la Ley le confiere tanto a la República Bolivariana de Venezuela como a una serie de entes de derecho público similares.”
Tal criterio se sustentó en la interpretación progresiva de fallos anteriores de dicha Sala, en los cuales se dejó sentado, entre otros aspectos, que la República “no puede actuar en juicio al igual que un particular, no porque este sea más o menos, sino porque la magnitud de la responsabilidad legal que posee la República en un procedimiento, amerita y justifica la existencia de ciertas condiciones especiales. En tal sentido, cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado.” (Vid., sentencia de la Sala Constitucional N° 2229 del 29 de julio de 2005 caso: Procuraduría General del Estado Lara).
Así pues, si bien en el primer caso señalado, la Sala Constitucional sólo extendió expresamente a PDVSA Petróleo, S.A., las prerrogativas procesales otorgadas a favor de la República, esta Sala atendiendo a las razones que sustentaron tal declaración, es decir, las referidas a que un ente público no puede actuar en juicio en las mismas condiciones que un particular, en virtud de la magnitud de la responsabilidad legal que posee en un procedimiento, considera que al igual que la República, se amerita que los Municipios, en cuyo nivel se encuentra también el Distrito Metropolitano de Caracas, gocen en juicio de ciertas condiciones especiales, en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación pública de dichos entes políticos territoriales, entre ellos, el agotamiento del antejuicio administrativo.
En este orden de ideas, en aplicación del criterio sostenido por la Sala Político-Administrativa, y aùn cuando no conste expresamente en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal la disposición que ordena la aplicación de las prerrogativas y privilegios procesales de la República a los Municipios, debe igualmente aplicarse dado que, el Municipio como Unidad Político Territorial forma parte de la República; en tal razón, debe gozar de las mismas protecciones que ostenta la República y los Estados, con el fin ulterior de proteger el bien común de los ciudadanos.
Efectuadas las consideraciones anteriores, este Juzgado una vez examinadas las actas procesales, observa que no consta en autos que la parte accionante haya acreditado el agotamiento del antejuicio administrativo previo en las demandas contra la República, establecido por la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Por consiguiente, resulta evidente que en el presente caso, tratándose de una demanda de contenido patrimonial, era necesario el agotamiento de la vía administrativa; en consecuencia, debe ser declarada inadmisible de conformidad con el artículo 19, aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se declara.
En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley., declara INADMISIBLE el Cobro de Bolivares incoado por el Abogado Jorge Luis Màrquez Garcia, apoderado judicial de Cooperativa Anzoàtegui 890 R.S..
Déjese copia certificada.
La Juez
Dra. Mirna Mas y Rubí Spòsito
La Secretaria
Abog. Mariela Trias Zerpa
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