REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, veintisiete de noviembre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: BP02-N-2006-000196

DEMANDANTE: COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A (antes PANANCO VENEZUELA S.A).-

DEMANDADA: INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL TIGRE y SAN TOME DEL ESTADO ANZOATEGUI.

MOTIVO: NULIDAD CON AMPARO.

En fecha 27 de abril de 2.006, se le dio entrada a la presente demanda por Nulidad con Amparo; intentado por COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A (antes PANANCO VENEZUELA S.A), contra la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL TIGRE y SAN TOME DEL ESTADO ANZOATEGUI, en virtud de la declinatoria en razón de la materia dictada por la Corte Primera de lo Contenciosos Administrativo, librándose en esa misma fecha las correspondientes notificaciones.-
En fecha 25 de noviembre de 2.009, la Juez Dra. Mirna Más y Rubí y Sposito, se abocó al conocimiento de la presente causa.-
Ahora bien, este Tribunal una vez analizadas las actas procesales que conforman la presente causa, observa lo siguiente:
Dispone el aparte decimoquinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia: “La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal”.
Asimismo, el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”. Sobre este particular, cabe señalar que, la perención de la instancia es una sanción procesal que en virtud de los principios de economía procesal y certeza jurídica se impone a la parte que teniendo la carga de impulsar el proceso, no lo hace. Así, la perención se presenta como un medio procesal de terminación anormal del proceso por la inactividad de las partes durante el lapso de tiempo establecido en la Ley, inactividad que impide la continuación del curso del proceso.
En este sentido, revisadas las actuaciones procesales, advierte este Juzgado Superior que desde el día 27 de abril de 2006, fecha en la cual este Juzgado acepto la competencia en la presente causa con ocasión a la decisión dictada por la Corte Primera de lo Contenciosos Administrativo; siendo que hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año sin que se hubiere realizado actuación alguna atinente al impulso procesal necesario para la continuación del juicio, por lo que en atención a la norma antes transcrita, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Consumada la perención de la Instancia, y consecuencialmente extinguido el proceso.
Segundo: De conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1466 de fecha 5 de agosto de 2004, se omite la publicación del cartel previsto en el artículo 19, aparte decimoquinto de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Tercero: Remítase el presente expediente al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial.
Déjese copia certificada. Expediente signado con el Nº BP02-N-2006-000196.-
La Juez


Dra. Mirna Más Y Rubí Spósito La Secretaria.,


Abog. Mariela Trias Zerpa.


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