REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, veintisiete de noviembre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: BP02-N-2006-000307
DEMANDANTE: ALEXANDER JOSE BRAVO VELIZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula identidad Nº V- 12.663.067
DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO MONTES DEL ESTADO SUCRE.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
En fecha 05 de Junio de 2.006, se dictó auto mediante el cual se admitió la presente demanda por Cobro de Prestaciones Sociales; intentado por el ciudadano ALEXANDER JOSE BRAVO VELIZ; contra ALCALDIA DEL MUNICIPIO MONTES DEL ESTADO SUCRE, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del estatuto de la función Pública, ordenándose las respectivas notificaciones las cuales fueron libradas en esa misma fecha.-
En fecha 18 de diciembre de 2.006, quien suscribe se aboco al conocimiento de la presente causa, ordenándose las correspondientes notificaciones, constando en autos las resultas de las mismas.-
Por auto de fecha 30 de enero de 2.008, el Tribunal acordó la diligencia presentada por la abogada EUCARIS MARQUEZ BARRETO, mediante la cual solicitó se practicaran las notificaciones del Alcalde y Sindico Procurador Municipal del Municipio Montes del Estado Sucre, a través de correo certificado.-
Ahora bien, este Tribunal una vez analizadas las actas procesales que conforman la presente causa, observa lo siguiente:
El articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”. Sobre este particular, cabe señalar que, la perención de la instancia es una sanción procesal que en virtud de los principios de economía procesal y certeza jurídica se impone a la parte que teniendo la carga de impulsar el proceso, no lo hace. Así, la perención se presenta como un medio procesal de terminación anormal del proceso por la inactividad de las partes durante el lapso de tiempo establecido en la Ley, inactividad que impide la continuación del curso del proceso.
En este sentido, revisadas las actuaciones procesales, advierte este Juzgado Superior que desde el día 30 de enero de 2008, fecha en la cual este Tribunal dicto auto mediante el cual ordenó las notificaciones a través de correo certificado; siendo que hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año sin que se hubiere realizado actuación alguna atinente al impulso procesal necesario para la continuación del juicio, por lo que en atención a la norma antes transcrita, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Consumada la perención de la Instancia, y consecuencialmente extinguido el proceso.
Segundo: De conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1466 de fecha 5 de agosto de 2004, se omite la publicación del cartel previsto en el artículo 19, aparte decimoquinto de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Tercero: Remítase el presente expediente al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial.
Déjese copia certificada. Expediente signado con el Nº BP02-N-2006-000307.-
La Juez
Dra. Mirna Mas Y Rubí Spósito La Secretaria.,
Abog. Mariela Trias Zerpa.
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