REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, veintisiete de noviembre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: BP02-N-2006-000308
DEMANDANTE: Enrique Luís Licet, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.651.618.-
DEMANDADA: Alcaldía del Municipio Montes del Estado Sucre.
MOTIVO: Querella Funcionarial.
La presente Querella Funcionarial, fue incoada por ante este Tribunal, en fecha 1 de junio de 2006, por las abogadas EUCARIS MARQUEZ y CARMEN MUJICA, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros: 56.108 y 53.066, respectivamente, en sus caracteres de apoderadas judiciales del ciudadano ENRIQUE LUIS LICET, ya identificado; contra la Alcaldía del Municipio Montes del Estado Sucre, por los conceptos de prestaciones sociales y salarios caídos, indemnización por retiro justificado y demás pasivos laborales.-
En fecha 5 de junio de 2006, se admitió la causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Publica y se libró la citación a la parte demandada y la notificación al Sindico Procurador Municipal del Municipio Montes del Estado Sucre.
En fecha 07 de noviembre de 2.006, compareció la abogada EUCARIS MARQUEZ, en su carácter de autos, y solicitando el abocamiento de la Juez del Tribunal.
En fecha 18 de diciembre de 2.006, quien suscribes se aboco al conocimiento de la presente causa ordenándose las respectivas notificaciones.-
En fecha 30 de enero de 2.007, comparecieron los ciudadanos PEDRO RAFAEL CORASPE BOADA y JUAN BAUTISTA LOBATON, en sus caracteres de Sindico Procurador del Municipio Montes, y representante judicial del Alcalde del Municipio Montes, respectivamente y presentaron escrito de contestación.-
En fechas 23 y 27 de febrero de 2.007, se recibieron resultas de las citaciones por correo certificado.-
En fecha 12 de marzo de 2.007, compareció la abogada EUCARIS MARQUEZ, en su carácter de autos y solicitó la fijación de la audiencia preliminar, razón por la cual por auto de fecha 28 de mayo de 2.007, este Juzgado fijó la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Preliminar previa notificación de las partes.
En fecha 01 de noviembre de 2.007, compareció la ciudadana EUCARIS MARQUEZ BARRETO, en su carácter de autos y solicitó la práctica de la notificación de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 233 segundo aparte del Código de Procedimiento Civil, la cual fue acordada y ordenada mediante auto de fecha 30 de enero de 2.008.-
Ahora bien, este Tribunal una vez analizadas las actas procesales que conforman la presente causa, observa lo siguiente:
El articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”. Sobre este particular, cabe señalar que, la perención de la instancia es una sanción procesal que en virtud de los principios de economía procesal y certeza jurídica se impone a la parte que teniendo la carga de impulsar el proceso, no lo hace. Así, la perención se presenta como un medio procesal de terminación anormal del proceso por la inactividad de las partes durante el lapso de tiempo establecido en la Ley, inactividad que impide la continuación del curso del proceso.
En este sentido, revisadas las actuaciones procesales, advierte este Juzgado Superior que desde de el 30 de enero de 2006, fecha en la cual este Tribunal dicto auto mediante el cual ordenó practicar las notificaciones correspondientes mediante correo certificado, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año sin que se hubiere realizado actuación alguna atinente al impulso procesal necesario para la continuación del juicio, por lo que en atención a la norma antes transcrita, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Consumada la perención de la Instancia, y consecuencialmente extinguido el proceso.
Segundo: De conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1466 de fecha 5 de agosto de 2004, se omite la publicación del cartel previsto en el artículo 19, aparte decimoquinto de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Tercero: Remítase el presente expediente al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial.
Déjese copia certificada. Expediente signado con el Nº BP02-N-2006-000308.-
La Juez
Dra. Mirna Mas Y Rubí Spósito La Secretaria.,
Abog. Mariela Trias Zerpa.
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