REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, veintisiete de noviembre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: BP02-N-2006-000319

DEMANDANTE: Rodolfo José González Caraballo, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula identidad Nº V- 9.459.192.-


DEMANDADA: Alcaldía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre.

MOTIVO: Querella Funcional.

La presente Querella Funcionarial, fue incoada por ante este Tribunal, en fecha 08 de junio de 2006, por el abogado HECTOR RAFAEL PINTO MATA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro: 46.113, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RODOLFO JOSE GONZALEZ CARABALLO contra la Alcaldía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre.-
En fecha 15 de junio de 2006, se admitió la causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, ordenándose la notificación del Síndico Procurador Municipal del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, librándose los correspondientes oficios en esa misma fecha.
En fecha 09 de agosto de 2.006, compareció el abogado HECTOR RAFAEL PINTO, en su carácter de autos, y solicitó se comisione al Juzgado del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a los fines de las notificaciones respectivas, la cual fue acordada mediante auto de fecha 11 de agosto de 2.006, librándose las mismas.-
En fecha 15 de noviembre de 2.006, compareció el abogado HECTOR RAFAEL PINTO, en su carácter de autos, solicitó el abocamiento de la ciudadana Juez.-
En fecha 07 de febrero de 2.009, quien suscribe, se aboco al conocimiento de la presente causa.
En fecha 16 de junio de 2.007, compareció el ciudadano RODOLFO JOSE GONZALEZ CARABALLO, y solicitó copias certificadas, la cual fue acordada en fecha 20 de julio de 2.007.-
Ahora bien, este Tribunal una vez analizadas las actas procesales que conforman la presente causa, observa lo siguiente:
El articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”. Sobre este particular, cabe señalar que, la perención de la instancia es una sanción procesal que en virtud de los principios de economía procesal y certeza jurídica se impone a la parte que teniendo la carga de impulsar el proceso, no lo hace. Así, la perención se presenta como un medio procesal de terminación anormal del proceso por la inactividad de las partes durante el lapso de tiempo establecido en la Ley, inactividad que impide la continuación del curso del proceso.
En este sentido, revisadas las actuaciones procesales, advierte este Juzgado Superior que desde de el 20 de julio de 2007, fecha en la cual se acordaron expedir las copias certificadas solicitadas por el abogado LUIS GONZALEZ, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año sin que se hubiere realizado actuación alguna atinente al impulso procesal necesario para la continuación del juicio, por lo que en atención a la norma antes transcrita, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Consumada la perención de la Instancia, y consecuencialmente extinguido el proceso.
Segundo: De conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1466 de fecha 5 de agosto de 2004, se omite la publicación del cartel previsto en el artículo 19, aparte decimoquinto de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Tercero: Remítase el presente expediente al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial.
Déjese copia certificada. Expediente signado con el Nº BP02-N-2006-000319.-
La Juez


Dra. Mirna Mas Y Rubí Spósito La Secretaria.,


Abog. Mariela Trias Zerpa.


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