REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, veintisiete de noviembre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO : BP02-N-2006-000601
DEMANDANTE: JESUS ROXBURAGHT. Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula identidad Nº V- 1.197.632
DEMANDADA: DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.
MOTIVO: QUERELLA FUNCIONARIAL.
Se recibió en fecha 27 de noviembre de 2.006, demanda por Querella Funcionarial; intentada por el ciudadano JESUS ROXBURAGHT contra DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, la cual fue admitida mediante auto de fecha 15 de diciembre de 2.006, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, librándose las correspondientes notificaciones.-
Por auto de fecha 15 de mayo de 2.007, el Tribunal acordó la diligencia suscrita por el abogado JESUS ROXBURAGHT, mediante la cual solicitó se practicara las notificaciones a través de correo certificado.-
Ahora bien, este Tribunal una vez analizadas las actas procesales que conforman la presente causa, observa lo siguiente:
El articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”. Sobre este particular, cabe señalar que, la perención de la instancia es una sanción procesal que en virtud de los principios de economía procesal y certeza jurídica se impone a la parte que teniendo la carga de impulsar el proceso, no lo hace. Así, la perención se presenta como un medio procesal de terminación anormal del proceso por la inactividad de las partes durante el lapso de tiempo establecido en la Ley, inactividad que impide la continuación del curso del proceso.
En este sentido, revisadas las actuaciones procesales, advierte este Juzgado Superior que desde el día 15 de mayo de 2007, fecha en la cual este Juzgado acordó la practica de las notificaciones a través de correo certificado; siendo que hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año sin que se hubiere realizado actuación alguna atinente al impulso procesal necesario para la continuación del juicio, es por lo que en atención a la norma antes transcrita, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Consumada la perención de la Instancia, y consecuencialmente extinguido el proceso.
Segundo: De conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1466 de fecha 5 de agosto de 2004, se omite la publicación del cartel previsto en el artículo 19, aparte decimoquinto de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Tercero: Remítase el presente expediente al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial.
Déjese copia certificada. Expediente signado con el Nº BP02-N-2006-000601.-
La Juez
Dra. Mirna Mas Y Rubí Spósito La Secretaria.,
Abog. Mariela Trias Zerpa.
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