REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, treinta de noviembre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: BE01-N-2002-000094


DEMANDANTE: Mirian Josefina Tuche, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.269.531, domiciliada en Puerto la Cruz Estado Anzoátegui.

DEMANDADA: Instituto Autónomo de la Secretaría de la Vivienda de la Gobernación del Estado Anzoátegui (S.E.V.I.G.E.A)

MOTIVO: Recurso de Nulidad.


El presente Recurso de Nulidad fue incoado por ante este Tribunal, en fecha 26 de marzo de 2002, por las Abogadas Carmen Caguana y Mirla Gómez en su caracteres de apoderadas judiciales de la ciudadana Mirian Josefina Tuche contra el acto administrativo de retiro del cargo de Secretaria II de la ciudadana Mirian Tuche emanada del Instituto Autónomo de la Secretaría de la Vivienda de la Gobernación del Estado Anzoátegui (S.E.V.I.G.E.A).
La causa fue admitida en fecha 4 de junio de 2002, de conformidad con el articulo 75 de la Ley de Carrera Administrativa y se ordenó emplazar al Presidente del Instituto Autónomo de la Secretaría de Vivienda de la Gobernación del Estado Anzoátegui y la notificación al Procurador General del Estado Anzoátegui, librándose así las respectivas notificaciones.
En fecha 28 de enero de 2003, la Abogada Maria Querales de Rengel, en su condición de apoderada judicial del Instituto Autónomo de la Secretaría de Vivienda de la Gobernación del Estado Anzoátegui, introdujo escrito de contestación de la demanda. Asimismo, en fecha 10 de febrero de 2003, se dictó auto ordenando agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 5 de febrero de 2003, por la precitada Abogada; igualmente en la misma fecha se dicto auto ordenando agregar a los autos escrito de promoción de pruebas de la parte actora, presentado en fecha 6 de febrero de 2003. En consecuencia, el 19 de febrero del mismo año se dicto auto admitiendo las pruebas de ambas partes.
En fecha 28 de mayo de 2003, el Abogado Max Marcano Campos en su condición de apoderado judicial de la parte demanda, consignó expediente administrativo de la ciudadana Miriam Tuche.
En fecha 7 de agosto de 2003, se dictó auto fijando oportunidad para el acto de informes y se ordenó notificar a las partes, librándose así las boletas respectivas.
En fecha 14 de abril de 2004, se dicto auto de abocamiento de la Dra. María Teresa Díaz, en su condición de Juez Suplente de este Juzgado y se ordenó notificar a las partes, cumpliéndose así lo ordenado.
En fecha 31 de octubre de 2005, se dicto auto de abocamiento del Dr. Ramón Tovar, en virtud de la inhibición planteada en la presente causa, ordenándose igualmente notificar a las partes y librándose así las boletas respectivas.
En fecha 12 de julio de 2007, se dicto auto mediante el cual el Juzgado Accidental ordenó remitir la presente causa al Juzgado Natural por cuanto en dicho Juzgado fue designada como Juez quien suscribe. Siendo esta la ultima actuación procesal.
Es importante resaltar que la parte demandada solicitó fuese declarada la perención por abandono del tramite, ratificando así luego dicha diligencia.
Ahora bien, este Tribunal una vez analizadas las actas procesales que conforman la presente causa, observa lo siguiente:
Asimismo, el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”. Sobre este particular, cabe señalar que, la perención de la instancia es una sanción procesal que en virtud de los principios de economía procesal y certeza jurídica se impone a la parte que teniendo la carga de impulsar el proceso, no lo hace. Así, la perención se presenta como un medio procesal de terminación anormal del proceso por la inactividad de las partes durante el lapso de tiempo establecido en la Ley, inactividad que impide la continuación del curso del proceso.
En este sentido, advierte este Juzgado Superior que desde el 12 de julio de 2007, fecha en la cual el Juzgado accidental ordenó remitir dicha causa al Juzgado natural ha transcurrido más de un (1) año sin que se hubiere realizado actuación alguna atinente al impulso procesal necesario para la continuación del juicio, y siendo que la perención se verifica de pleno derecho y no es renunciable por las partes, en consecuencia las actuaciones posteriores no son suficientes para revertir dicho efecto, por lo que en atención a lo anteriormente expuesto y las normas antes transcritas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Consumada la perención de la Instancia, y consecuencialmente extinguido el proceso.
Segundo: De conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1466 de fecha 5 de agosto de 2004, se omite la publicación del cartel previsto en el artículo 19, aparte decimoquinto de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Tercero: Remítase el presente expediente al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial.
Déjese copia certificada. Expediente signado con el Nº BE01-N-2002-000094.-
La Juez


Dra. Mirna Mas Y Rubí Spósito La Secretaria,


Abog. Mariela Trías Zerpa.

Laz