REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, treinta de noviembre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: BP02-N-2006-000498


DEMANDANTE: Maria Isabel Decena de Guaraco venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 492.909, domiciliada en Barcelona Estado Anzoátegui.

DEMANDADA: Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui.-

MOTIVO: Recurso de Nulidad conjuntamente con Amparo Cautelar.

El presente Recurso de Nulidad fue incoado por ante este Tribunal, en fecha 2 de octubre de 2006, por la Abogada Jennys Querecuto, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Maria Isabel Decena de Guaraco contra la Resolución emanada de la Dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, de fecha 8 de noviembre de 2005, mediante la cual se anula ficha catastral Nº 04-01-13-52, a nombre de la sucesión Hermanos Decena Alcalá.
En fecha 7 de noviembre de 2006, se dicto auto solicitando los antecedentes administrativos al ciudadano Alcalde del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, librándose el oficio correspondiente.
En fecha 27 de noviembre de 2006, se recibió de la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui los antecedentes administrativo relacionados con el presente expediente.
En fecha 16 de abril de 2007, se admitió la causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y se libraron la citación a la parte demandada, la notificación a la Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, al Sindico Procurador de ese Municipio, al ciudadano Oswaldo Sifontes como parte interesada y el cartel de emplazamiento a los terceros interesados.
En fecha 9 de noviembre de 2007, se dicto auto ordenando librar oficio al Sindico Procurador Municipal del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, debido que no fue librado debidamente en su oportunidad, cumpliéndose así lo ordenado.
En fechas posteriores la apoderada judicial de la parte demandada Abogada Jenny Arcia solicitó la perención de la instancia por falta de impulso procesal.
Dispone el aparte decimoquinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia: “La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal”.
Asimismo, el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”. Sobre este particular, cabe señalar que, la perención de la instancia es una sanción procesal que en virtud de los principios de economía procesal y certeza jurídica se impone a la parte que teniendo la carga de impulsar el proceso, no lo hace. Así, la perención se presenta como un medio procesal de terminación anormal del proceso por la inactividad de las partes durante el lapso de tiempo establecido en la Ley, inactividad que impide la continuación del curso del proceso.
En este sentido, revisadas las actuaciones procesales, advierte este Juzgado Superior que desde de el 9 noviembre de 2007, fecha en la cual este Juzgado Superior dicto auto ordenando librar oficio al Sindico Procurador Municipal del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año sin que la parte actora hubiere realizado actuación alguna atinente al impulso procesal necesario para la continuación del juicio, es por lo que en atención a la norma antes transcrita, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Consumada la perención de la Instancia, y consecuencialmente extinguido el proceso.
Segundo: De conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1466 de fecha 5 de agosto de 2004, se omite la publicación del cartel previsto en el artículo 19, aparte decimoquinto de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Tercero: Remítase el presente expediente al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial.
Déjese copia certificada. Expediente signado con el Nº BP02-N-2006-000498.-
La Juez


Dra. Mirna Mas Y Rubí Spósito La Secretaria,


Abog. Mariela Trías Zerpa.


Laz