REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, cuatro de noviembre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: BP02-N-2008-000030
PARTE DEMANDANTE: Benigno José Figuera Suarez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 5.466.449 y de este domicilio, debidamente asistido por el Abogado Reimundo Mejias la Rosa, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 116.029.
PARTE DEMANDADA: Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui.
Apoderada Judicial de la parte demandada: Abogada Zulay Pérez de González, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 10.153, actuando en su carácter de apoderada judicial del Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.
I
En fecha 7 de febrero de 2008, el ciudadano Benigno José Figuera Suarez, debidamente asistido por el abogado Reimundo Mejias La Rosa, introdujo por ante este Tribunal Recurso de Nulidad contra el acto administrativo contenido en el oficio N° 0628 de fecha 5 de diciembre de 2007, emanado del Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui, mediante el cual se le notificó que había sido egresado de esa Institución debido a la reestructuración de la policía, de acuerdo a Decreto N° 43 emanado de la Gobernación del Estado Anzoátegui.
En fecha 12 de febrero de 2008, el Tribunal admitió la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ordenándose la citación del Director-Presidente del Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui.
En fecha 26 de junio de 2008, llegan a este Tribunal las resultas de la citación de la parte demandada.
La Abogada Zulay Pérez, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada en fecha 21 de julio de 2008 consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 16 de marzo de 2009, el Tribunal fijó la oportunidad para la audiencia preliminar, previa notificación de las partes.
Cumplidas las notificaciones, la audiencia preliminar se celebró el 21 de abril de 2009. A solicitud de las partes, en dicho acto se abrió la causa a pruebas.
En la oportunidad de promoción de pruebas, ambas partes promovieron pruebas.
Mediante autos de fecha 11 de mayo de 2009, se admitieron las pruebas presentadas por las partes.
En fecha 23 de julio de 2009, el Tribunal fijó la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia definitiva, previa notificación de las partes.
Cumplidas las notificaciones, la audiencia definitiva se celebró en fecha 27 de octubre de 2009.
Ahora bien, estando dentro del lapso legal para dictar sentencia este Juzgado Superior, pasa a analizar las siguientes consideraciones:
II
Alegaciones de las partes
1.- De la parte actora
Adujo la parte recurrente que era funcionario policial de carrera, por cuanto ingresó mediante un acto conforme a las leyes de la Policía del Estado Anzoátegui en fecha 16 de enero de 1999, con el cargo de comisario. Que había ascendido cada tres o cuatro años, hasta alcanzar el rango de Comisario Jefe. Que en el ejercicio de sus funciones había recibido reconocimientos y condecoraciones. Que en fecha 31 de enero de 2008, recibió un oficio Nº 0628 de fecha 5 de diciembre de 2007, en el cual se le indicaba sin tener él conocimiento de procedimiento previo alguno de conformidad con la Ley, que había sido egresado debido a reestructuración de la Policía del Estado Anzoátegui, de acuerdo al Decreto N° 43 publicado en la Gaceta Oficial del Estado Anzoátegui N° 48, Extraordinario de fecha 12 de noviembre de 2004. Impugnó y solicitó de este Tribunal se declarara la nulidad del acto administrativo por medio del cual fue egresado del Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui. Denunció también, que le fueron lesionados sus derechos e intereses subjetivos, legítimos, legales y constitucionales por el acto administrativo impugnado, y que para la apertura, sustanciación y decisión del referido acto administrativo no se siguió el procedimiento de Ley. Que el procedimiento administrativo que debió seguirse es el indicado en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en cuanto a su ámbito de aplicación, del numeral 2, artículo 1. Que el artículo 78 de la referida Ley, específicamente en su numeral 5, señala el procedimiento a seguir para el retiro y reingreso en la administración pública. Que la reducción de personal debía, en ese caso, ser autorizada por el Consejo Legislativo Estadal. Que es evidente que el Órgano Ejecutivo Estadal invadió una competencia atribuida por Ley Nacional al Poder Legislativo Estadal. Que el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública señala que los cargos que quedaran vacantes no podrán ser provistos en el resto del periodo fiscal en curso. Que es obvio que no debieron suplir el cargo del cual lo egresaron, por cuanto entra en contradicción con el objeto del mencionado Decreto. Que lo referido anteriormente constituye otra violación más a la Ley. Que también señala el artículo 78 de La Ley del Estatuto de la Función Pública que los funcionarios objeto de medida de reducción de personal gozarán de un mes de disponibilidad a los efectos de su reubicación. Que en la notificación del acto impugnado no se le indicó que pasaría un mes a disponibilidad, ni del ingreso al Registro de Elegibles. Que el acto impugnado carece de motivación, ya que se omitió en el mismo, los motivos en que se fundamentaba la decisión. Que en dicha notificación del acto impugnado no se le indicaron los recursos que procedían para ejercer su derecho a la defensa, conforme al artículo 49 de nuestra Carta Magna y como lo establece el numeral 8 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Asimismo, alegó que no se le indicó, el Tribunal que era competente para acudir a impugnar el acto, tal y como lo exige el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Que no se narro en dicho acto la relación sucinta de los hechos, lo cual lesionó su derecho a la defensa, al desconocer de que se le acusaba. Fundamentó su demanda en las disposiciones legales siguientes: Artículo 49, 87, 89, 93, 139 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el numeral 5, artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Por último solicitó la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en el oficio N° 0628 de fecha 05 de diciembre de 2007, y se ordenara su reincorporación al cargo del cual había sido retirado y se acordara el pago de las remuneraciones y beneficios dejados de percibir hasta su total reincorporación, y la condenatoria en costas de la demandada.
2.- De parte la Accionada
En la oportunidad de la contestación de la demanda, la Abogada Zulay Pérez, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada, alegó:
Que en la presente causa operó la perención breve de la instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la causa fue admitida el 12 de febrero de 2008, la citación fue solicitada el 16 de junio de 2008, se realizó la misma mediante correo certificado y se consignó ante la U.R.D.D. el 26 de junio de 2008, y por ello se nota falta de impulso procesal. Rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes y términos los alegatos y pretensiones del recurrente. Asimismo impugnó en toda forma de derecho habida, los documentos sobre los cuales fundó el demandante su demanda. Rechazó, negó y contradijo que el ciudadano Benigno José Figuera Suarez, parte demandante, fuera funcionario de carrera. Que el demandante ejercía dentro de la Institución Policial un cargo o función de confianza, comprendido en el artículo 20, numeral 12 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Que el recurrente fue retirado por su representado, en virtud de realizarse un proceso de reestructuración, y no fue por sanción disciplinaria. Que su representado con el acto administrativo de efectos particulares de fecha 05 de diciembre de 2007 en ningún momento le menoscabó sus derechos de rango constitucional al recurrente. Rechazó, negó y contradijo que al querellante se le haya violado el derecho a la defensa por el incumplimiento de los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que el desconocimiento del acto, resultó subsanado mediante el ejercicio oportuno parte del interesado de su derecho a la defensa contra el acto que consideró lesivo a sus intereses. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Administración Pública en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de la Competencia del Poder Público, su representado no puede ser condenado en costas, así como lo solicitó el demandante en el libelo. Que el querellante debió solicitar la nulidad del Decreto de Reestructuración N° 43 emanado del Ejecutivo Estadal, que es la causa y efecto de su retiro. Rechazó, negó y contradijo que haya existido usurpación de poderes al dictarse el Decreto de Reestructuración N° 43, en razón de que el artículo 164, Ordinal 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 134, numeral 22 de la Constitución del Estado Anzoátegui, otorga al Gobernador del Estado, la facultad de dictar Decretos con fuerza de Ley. Por último solicitó se desestimara el pedimento del demandante de reincorporación, pago de salarios caídos y cualquier otro beneficio, e igualmente pidió fuera declarado sin lugar el recurso ejercido.
III
En la oportunidad de promoción de pruebas, ambas partes promovieron pruebas.
Mediante el escrito de pruebas consignado por la parte demandada, a través de su co-apoderada judicial, la Abogada Zulay Pérez, se promovió lo siguiente: En el Capítulo Primero, reprodujo el mérito favorable de autos, así como las pruebas documentales que favorecieran a su representada. El Tribunal, por cuanto tal prueba fue promovida de manera genérica sin especificar que hechos concretos pretende hacer valer, no le otorga valor probatorio, y así se declara.
En cuanto al Capítulo Segundo, reprodujo e hizo valer, marcado con la letra “A” copia certificada del Decreto N° 43 emanado de la Gobernación del Estado Anzoátegui N° 48, Extraordinaria de fecha 12 de noviembre de 2004, ello con el fin de demostrar que el Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui, fue declarado en reestructuración.
En cuanto al Capítulo Tercero, reprodujo e hizo valer copias certificadas signadas con los N°: 1059, 1798, 5782, 3155, y 3345, de fechas 15 de febrero de 2006, 21 de marzo de 2006, 05 de septiembre de 2006, 10 de mayo de 2007 y 18 de mayo de 2007, respectivamente, en las cuales constan los cargos que ocupara el demandante dentro de la Institución, esto con el fin de demostrar que el accionante era o fue funcionario de confianza de su representada.
En cuanto al Capítulo Cuarto, reprodujo, marcados con las letras “G” y “H”, copias certificadas del oficio N° 0628 de fecha 5 de diciembre de 2007, con el objeto de demostrar que el accionante fue debidamente notificado por su representado.
En cuanto al Capítulo Quinto, reprodujo e hizo valer, marcado con las letras “I” y “J”, copias certificadas de la liquidación de las prestaciones sociales del demandante, a objeto de demostrar que las mismas le fueron abonadas.
Estas pruebas supra señaladas, al no haber sido desconocidas ni tachadas por la parte accionante, esta Juzgadora de conformidad en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil las aprecia en su justo valor. Y así se decide.
Por su parte la demandante, debidamente asistida por el Abogado Reimundo Mejías La Rosa, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 116.029, promovió las siguientes pruebas: Ratificó la validez de los documentos anexos al libelo de la demanda. Igualmente, promovió: Marcado “A”, copia del Procedimiento Nº 030 de fecha 16 de enero de 1999, con la finalidad de demostrar su cualidad de funcionario publico de carrera. Asimismo promovió copia de tres diplomas, emanado de la Institución, con la finalidad de demostrar que ha cumplido con los requisitos de capacitación profesional continua.
En este orden de ideas, visto que las pruebas consignadas por la demandante son idóneas y legales y al no haber sido impugnadas por la parte demandada, este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las aprecia y otorga pleno valor probatorio. Y así se declara.
IV
Consideraciones para decidir
Una vez analizadas las actas procesales de la presente causa, este Juzgado Superior, considera procedente pronunciarse con prioridad a lo alegado por la Abogada Zulay Pérez, representante judicial de la parte demandada, en su particular Primero del escrito de la contestación a la demanda, en cuanto a la perención breve de la instancia prevista en el artículo 267, Ordinal 1° del Código de procedimiento Civil.
Aduce la referida representante judicial, que la demanda fue admitida el día 12 de febrero de 2008, y que la citación de su representada fue recibida el 16 de junio de 2008, y que dicha consignación se realizó 26 de junio de 2008, en tal virtud había trascurrido con creces el lapso previsto en el numeral 1 del articulo 267 Código de Procedimiento Civil.
Esta sentenciadora observa que la perención de la instancia, esta contenida en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Toda instancia se extingue con el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la causa:
1º Cuando transcurridos treinta días desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado (...)”.
Ciertamente, el referido artículo establece la perención de la instancia cuando la parte actora no hubiese cumplido con la obligación que le impone la Ley, es decir, opera como sanción al comportamiento negligente de las partes, por inactividad o falta de impulso.
Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el 30 de diciembre de 1999, se produjeron profundos cambios en la administración de justicia, a este respecto y a los efectos del presente caso, cabe destacar el artículo 26 del Texto Fundamental, el cual establece: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
De la norma transcrita, esta Juzgadora observa que la misma consagra una garantía para toda persona de obtener del Estado, una justicia gratuita y sin formalismos, lo cual debe ser entendido, por una parte como el derecho de todo ciudadano de obtener de parte de los órganos encargados de la administración de justicia, el libre acceso a los mismos y la pronta obtención de respuesta a sus peticiones, sin que el mismo se vea limitado por circunstancias de tipo económico, y por otra parte, se establece que prevalecerá el fondo sobre la forma, cuestión que ha sido interpretada por nuestros Tribunales como el no sacrificio de la justicia por formalismos innecesarios.
Así las cosas, se evidencia que en virtud de las nuevas disposiciones constitucionales, la obligación que le impone el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil al accionante como medio para impulsar el proceso se encuentra desfasado, y siendo que dicha obligación buscaba -como se expuso- impulsar el proceso, en este caso para que el querellado fuera notificado de la existencia de una acción en su contra, dicha obligación se entiende que debe quedar en cabeza del Juez, ya que él es el director de proceso y en tal sentido, el encargado de velar por el justo desenvolvimiento del mismo y, en consecuencia, está obligado a tutelar los derechos de las partes.
En este sentido la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se vio en la necesidad de adaptar , la figura de la perención breve consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil al Texto Constitucional, y así lo expresó en el caso N° 02-27198 María Rafaela Ortíz Moreno vs. Alcaldía del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida:
“Así las cosas, esta Corte considera pues que la figura de la perención breve y la generación de sus efectos deben ser reinterpretados, pues actualmente constituyen una contradicción a la concepción de la República Bolivariana de Venezuela, como estado democrático, social, de derecho y justicia”.
Por todo lo expuesto y en virtud de la decisión citada, así como de conformidad con las disposiciones constitucionales expuestas, esta sentenciadora considera que la figura de la perención breve se encuentra en contradicción con las normas del Texto Constitucional, en consecuencia debe este Tribunal desestimar lo alegado por la representación judicial de la parte demandada en cuanto a la aplicación de la perención breve de la instancia prevista en el artículo 267, Ordinal 1° del Código de procedimiento Civil. Y así se declara.
Ahora bien, hay que destacar que el ciudadano Benigno José Figuera Suárez, alegó que fue ascendido cada tres o cuatro años hasta ocupar el cargo de Comisario Jefe, tiempo este suficiente, para ser calificado como funcionario de carrera; pero la parte demandada aduce que el cargo que desempeñaba el accionante era de libre nombramiento y remoción en tal virtud, debe este Tribunal pronunciarse y dilucidar los planteamientos realizado por ambas partes.
Al respecto, este Juzgado Superior señala que en lo relativo a los cargos de libre nombramiento y remoción, se hace necesario considerar y realizar, las siguientes precisiones: El artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública clasifica los funcionarios públicos, en funcionarios de carrera y funcionarios de libre nombramiento y remoción, éstos últimos, como su nombre lo indica, son nombrados y removidos libremente de sus cargos, sin otras limitaciones que las establecidas en la ley, se cita la referida norma:
“Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.
Serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente.
Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley”.
En este orden de ideas, este Juzgado observa que el retiro obedeció a un proceso de reestructuración de acuerdo con lo establecido en el Decreto Nº 43, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Anzoátegui Nº 48 Extraordinario, de fecha doce (12) de Noviembre de 2004. Y Así se decide.
Expresado lo anterior, esta juzgadora considera oportuno señalar lo dispuesto en el artículo 78, aparte 5° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que en efecto dispone:
“Artículo 78. El retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes casos.
… 5. Por reducción de personal debido a limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, razones técnicas o la supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano o ente…
…Los funcionarios o funcionarias públicos de carrera que sean objeto de alguna medida de reducción de personal, conforme al numeral 5 de este artículo, antes de ser retirados podrán ser reubicados. A tal fin, gozarán de un mes de disponibilidad a los efectos de su reubicación. En caso de no ser ésta posible, el funcionario o funcionaria público será retirado e incorporado al registro de elegibles. (Subrayado del Tribunal).
Hay que destacar, que el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, prevé los cargos que se consideran de confianza, a tal efecto dispone, que son aquellos que requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades, y aquellos cuyas funciones comprenden principalmente actividades de seguridad del Estado, citándose la norma en cuestión:
“Los cargos de confianza serán aquéllos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquéllos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley”.
En consecuencia, siendo una de las máximas autoridades en la jerarquía de los funcionarios policiales superiores, el Comisario Jefe, resulta evidente, el alto grado de confidencialidad requerida en dicho cargo, subsumiéndose en el supuesto de calificación del cargo de funcionario de confianza, establecido en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
Ahora bien, esta Juzgadora observa que al demandante ejercer un cargo de confianza, y por ende, de libre nombramiento y remoción, para el momento de su egreso, no existía la obligación de seguirle un procedimiento administrativo previo para su remoción de dicho caro, ni implica la remoción, vulneración de los derechos constitucionales al debido proceso, al derecho a la defensa, y a la estabilidad en el trabajo, por no gozar tales funcionarios de la estabilidad absoluta que ampara a los funcionarios de carrera, como así lo establece, tanto el segundo párrafo del artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, como precedentes jurisprudenciales dictados por los máximos órganos judiciales contencioso-administrativos, citándose al respecto sentencia N° 126, dictada el 21 de febrero de 2001, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que dispuso:
“Por otra parte, en referencia al alegato esgrimido por el querellante referente a que la remoción se efectuó sin que mediara un procedimiento administrativo, que permitiera al querellante defenderse, lo cual trajo como consecuente una flagrante violación del derecho a la defensa y a otros derechos derivados de éste como lo es el derecho al debido proceso, observa este órgano jurisdiccional, que la remoción … es una potestad discrecional … la misma no constituye una sanción, como consecuencia de un procedimiento disciplinario, por lo tanto, no se requiere … la apertura de un procedimiento por falta del funcionario, ni que se notifique del mismo al interesado, ya que no existe necesidad de que el mismo se defienda, dado que no le está siendo imputada falta alguna; basta la voluntad …de que cese la relación … para que proceda la remoción, siempre atendiendo a la naturaleza de confianza que reviste el mencionado cargo”.
Conforme a las premisas sentadas, es concluyente para esta Juzgadora, que debe desestimar la solicitud de declaratoria de nulidad absoluta por violación del derecho al debido proceso, al derecho a la defensa, a ser sancionado sin ser oído y a la estabilidad en el trabajo, por no seguírsele procedimiento disciplinario para su egreso, ya que no se le imputó falta disciplinaria alguna. Así se establece.
Igualmente, esta Juzgadora observa que para la fecha de ingreso a la Administración Publica del ciudadano Benigno José Figuera, estaba vigente la Ley de Carrera Administrativa que establecía ciertos requisitos para el ingreso a la carrera administrativa, los cuales era necesariamente el concurso, de acuerdo al artículo 35 de la derogada Ley, y era posible realizar nombramientos provisorios o interinos de acuerdo a ciertas circunstancias y los candidatos debían ser evaluados en un lapso prudencial, el cual no excedería de seis meses y de acuerdo al articulo 140 del Reglamento de la citada Ley, se podía considerar ratificado el funcionario, si transcurrido el tiempo no se hubiere evaluado, por cuanto no podía el funcionario cargar con la inactividad de la administración en el cumplimiento de sus obligaciones, siendo cierto, que se puede considerar como un funcionario de carrera, pero no es menos cierto, que la Ley del Estatuto del Función Publica en su artículo 76, señala lo siguiente:
“ El funcionario o funcionaria público de carrera que sea nombrado para ocupar un cargo de alto nivel, tendrá el derecho a su reincorporación en un cargo de carrera del mismo nivel al que tenía en el momento de separarse del mismo, si el cargo estuviere vacante.”
Ahora bien, tomando en consideración lo anteriormente señalado se puede determinar que el demandante antes de aceptar el cargo de libre nombramiento y remoción, es decir, el de Comisario Jefe, debía considerársele funcionario de carrera, por haber ingresado mediante nombramiento y superado el periodo de prueba. Y así se decide.-
En consecuencia este Tribunal observa que, tal como se evidencia en oficio 0628, de fecha 5 de diciembre de 2007, se retiró del cargo al ciudadano Benigno José Figuera debido a una reestructuración de la Policía del Estado Anzoátegui, de acuerdo al Decreto Nº 43, publicado en Gaceta Oficial del Estado Anzoátegui Nº 48 Extraordinario, de fecha 12 de Noviembre de 2004, y para ese momento el ejercía un cargo de libre nombramiento y remoción, por lo cual al ser removido del cargo que ostentaba, debió ser notificado previamente del acto de remoción y posteriormente reubicado en el cargo de carrera de conformidad con lo establecido en el articulo 76 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.
Dicho lo anterior, esta Sentenciadora considera que el ciudadano Benigno José Figuera, antes identificado, tiene derecho a ser reubicado, en un cargo de carrera del mismo nivel al que tenía en el momento de ser nombrado funcionario de libre nombramiento y remoción. Y para el caso de no existir dicho cargo gozará, con la debida remuneración de un mes de disponibilidad, a los efectos de su reubicación. En caso de no ser ésta posible, será retirado e incorporado al registro de elegibles, todo de conformidad con el articulo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Y así se decide.
Sobre el denunciado vicio de inmotivación del acto, considera este Juzgado Superior necesario destacar, que el mismo se tipifica en los casos en los cuales está ausente la determinación prevista en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esto es, cuando no se expresan ni las razones de hecho, ni las razones jurídicas, ni puede deducirse la presencia de tales elementos del contexto general del acto. En consecuencia, es evidente que el sentido al cual alude el legislador es el de exigir la determinación de las circunstancias (hechos) que puedan subsumirse (supuestos jurídicos) en las normas expresas para configurar la motivación.
En reiteradas oportunidades la Sala Político Administrativa se ha pronunciado con respecto a la motivación de los actos administrativos de efectos particulares, siendo una de ellas en Sentencia N° 318 del 7 de marzo de 2001, en la que se dictaminó:
“...Al respecto cabe señalar que la motivación del acto atiende a dos circunstancias: la referencia a los hechos y la indicación de los fundamentos legales en que se basa la Administración, es decir, su justificación fáctica y jurídica, lo que constituye un elemento sustancial para la validez del acto, ya que la ausencia de causa o fundamentos abre amplio campo para el arbitrio del funcionario, pues en tal situación jamás podrán los administrados saber por qué se les priva de sus derechos o se les sanciona. Corolario de lo anotado es que la motivación del acto permite el control jurisdiccional sobre la exactitud de los motivos, constituyéndose en garantía de los derechos de los administrados.
Además, cabe advertir que la motivación del acto, no implica un minucioso y completo raciocinio de cada una de las normas que le sirven de fundamento al proveimiento, pues basta que pueda inferirse del texto los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó la Administración para decidir.
En fin no se trata de una exposición rigurosamente analítica o de expresar cada uno de los datos o de los argumentos en que se funda de una manera extensa y discriminada, puesto se ha llegado a considerar suficientemente motivada una resolución cuando ha sido expedida en base a hechos, datos o cifras ciertas que consten de manera expresa en el expediente o incluso, cuando la motivación aparezca del mismo expediente administrativo, siempre por supuesto, que el destinatario del acto haya tenido el necesario acceso a tales elementos”.
Asimismo, considera este Juzgado que el acto administrativo que ordenó el egreso del recurrente cumple con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que el mismo expresa las razones de hecho y legales del acto, es decir, sustentó que el retiro del recurrente fue debido a la Reestructuración de la Policía del Estado Anzoátegui de acuerdo a Decreto N° 43 emanado de la Gobernación del Estado Anzoátegui, en consecuencia de lo expuesto, considera este Juzgado Superior que el alegato de inmotivación del acto es improcedente porque en este último, se expusieron los hechos y la indicación de los fundamentos legales en que sustentó la Administración, su decisión de removerlo. Así se decide.
En vista de todo lo anteriormente decidido, resulta inútil e inoficioso para esta sentenciadora, pronunciarse sobre cualquier otro punto alegado en autos. Y así se declara.-
V
Decisión
En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Parcialmente Con Lugar, el Recurso de Nulidad del Acto Administrativo interpuesto por el ciudadano Benigno José Figuera, contra el Acto Administrativo contenido en el oficio N° 0628 de fecha 5 de diciembre de 2007 suscrito por el Director Presidente del Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: Se ordena la Reincorporación del funcionario Benigno José Figuera, en un cargo de carrera del mismo nivel al que tenía en el momento de ser nombrado funcionario de libre nombramiento y remoción, y para el caso de no existir dicho cargo gozará, con la debida remuneración de un mes de disponibilidad, a los efectos de su reubicación. En caso de no ser ésta posible, será retirado e incorporado al registro de elegibles.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por tratarse de un ente de la Administración Pública.
Publíquese y Regístrese esta sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en Barcelona, el día cuatro del mes de Noviembre de dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez,
Dra. Mirna Mas y Rubí Spòsito.
La Secretaria,
Abog. Mariela Trias Zerpa.
En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m. se publicó y registro la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,
Abog. Mariela Trias Zerpa.
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