REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, seis de noviembre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: BP02-R-2007-000789




DEMANDANTE: CARMEN CUIVA DE CAICUTO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.513.012, de este domicilio.-

APODERADA JUDICIAL: DANNY CURBATA y JHOHN ALEXANDER SANTOYO y ELISEO MORFFE, abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros: 100.192, 113.552 y 8.185, repctivamente.-


DEMANDADO: ORLANDO JOSE DIAZ ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.018.063, de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES: ANGELICA CASTRO LOPEZ y LUIS ANTONIO FARIAS, abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros: 113.690 y 100.751, respectivamente.-


MOTIVO: DESALOJO.


Por recibido el presente expediente por distribución, contentivo del juicio por Desalojo; intentado por la abogada DANNY CURBATA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 100.192, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana CARMEN CUIVA DE CAICUTO; contra el ciudadano ORLANDO JOSE DIAZ ARIAS; en virtud de la apelación ejercida por el abogado LUIS ANTONIO FARIAS, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 100.751, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 25 de junio de 2.007.- Llegada la oportunidad para dictar sentencia este Juzgado lo hace bajo las siguientes consideraciones:

Por auto de fecha 17 de diciembre de 2,007, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, le dio entrada al presente recurso; mediante el cual alegó el actor en resumen en su libelo de demanda lo siguiente:

“Que es propietaria de un inmueble ubicado en la Urbanización Palosano I, calle principal de Boca de Uchire de los Municipios Píritu-San Juan de Capistrano del Estado Anzoátegui, cuyas medidas y linderos se dan aquí por reproducidos, cuyo documento anexó marcado con la letra “B”, asimismo anexo marcado con la letra “C”, documento de propiedad del referido inmueble.- Siendo el caso, que desde el mes de febrero de 2.002, celebró contrato de arrendamiento verbal con el ciudadano ORLANDO JOSE DIAZ ARIAS, sobre el inmueble antes identificado, conviniendo ambas partes en el pago mensual en la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs: 200,00), perfeccionándose de esta manera, siendo el caso que transcurrido dos (02) meses el ciudadano ORLANDO JOSE DIAZ no siguió haciendo efectivo los pagos acordados, razón por la cual fue notificado que en un lapso de dos (02) meses debería desocupar el inmueble, a lo cual se negó, razón por la cual en vista de tal situación se le anunció en venta el referido inmueble lo cual resulto ineficaz, incluso acudió ante el Juzgado del Municipio a fin de llegar a un acuerdo, a tal efecto anexo marcado con la letra “D” tal documental.- En tal sentido, fundamentó su pretensión en el artículo 34 ordinal “A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, igualmente formuló su petitorio el cual e da aquí por reproducido.- De conformidad con lo establecido en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 7, en concordancia con lo establecido en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, solicitó se decretara medida de secuestro sobre el inmueble objeto del presente litigio.-“


En la oportunidad de dar contestación el demandado lo hizo bajo las siguientes consideraciones:

“Rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes la presente acción.- Rechazó, negó y contradijo que su representada en el mes de febrero de 2.002, hubiera celebrado contrato de arrendamiento verbal con la ciudadana CARMEN CUIVA, sobre el inmueble objeto del presente litigio, por cuanto en el mes de agosto de 2.000, ambas partes convinieron en la venta y compra del referido inmueble, constante de unas bienhechurías consistentes en una casa de paredes de bloque sin frisar, piso de tierra en un cincuenta por ciento (50%) y de concreto rustico el resto, techo de zinc en un cincuenta por ciento (50%) y el resto descubierto, es decir la casa a medio construir, cuyo precio convenido fue la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs: 3.500,00), los cuales serán demostrados por su cónyuge ciudadana SIMONA CUIVA, quien es hermana de la ciudadana CARMEN CUIVA, además también porque la madre de ambas habitaba también el inmueble por su delicado estado de salud, el cual habito hasta su muerte, dicho inmueble lo ocupa desde el mes de septiembre de 2.000.- Siendo el caso que la casa ya se encuentra totalmente construida.- Rechazó, negó y contradijo que haya convenido con la ciudadana CARMEN CUIVA, en pagarle mensualmente la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs: 200,00).- Siendo cierto, solamente el caso que venía haciendo pagos diferentes a dicha ciudadana, pero con relación al pago definitivo de la compra de las bienhechurías cuyos pagos se hicieron primero por QUINIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs: 500,00), en el mes de agosto de 2.000, segundo la cantidad de QQUINIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs: 500,00) en el mes de diciembre del mismo año; y posteriormente se hicieron diferentes pagos hasta alcanzar la cantidad de DOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs: 2.000,00).- Rechazó, negó y contradijo que haya incumplido con su obligación, puesto que no existía tal obligación, mucho menos cánones de arrendamiento.- Rechazó, negó y contradijo en convenir en desocupar de inmediato el inmueble sin plazo alguno, así como pagar las costas del proceso.- En el capítulo II, admitió ciertos hechos de los cuales que en fecha 11 de noviembre de 2.003, celebró acto conciliatorio, por ante el Juzgado del Municipio San Juan de Capistrano, en donde se trató de llegar a un acuerdo el cual fue infructuoso.- No solo se celebró un acto conciliatorio sino que hubo varios actos en donde la ciudadana CARMEN CUIVA, admite libre y espontáneamente la venta del inmueble, igualmente había recibido la cantidad de DOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs: 2.000,00) como parte de pago del precio convenido, asimismo se le propuso que se le devolvería el inmueble si ella aceptaba devolver el dinero que se le había entregado y además pagaba el costo de las bienhechurías y remodelaciones que había sufrido el inmueble.- Admitió que el inmueble haya quedado registrado en fecha 30 de marzo de 2.005, de lo cual se evidencia la mala fé de la actora en virtud de que dio en venta el mismo en el mes de agosto de 2.000, y posteriormente a esa fecha tramitó la compra de la parcela de terreno, por ante la Alcaldía del Municipio San Juan de Capistrano del Estado Anzoátegui, a espaldas suya.- En el capítulo III, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuso la cuestión previa relativa al ordinal 340, por no haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.- Dando de igual manera cumplimiento al artículo 174 ejusdem.-“


Planteada la litis de esta manera corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre las pruebas aportadas por las partes, no sin antes pasar a pronunciarse como punto previo sobre la contestación del demandado, a saber si es extemporánea o no.-

PUNTO PREVIO.-

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que en la primera oportunidad procesal que compareció la apoderada judicial de la parte demandada abogada ANGELICA CASTRO, presentó escrito de contestación, en el juicio breve que aquí se ventila, en tal sentido, habiendo contentado la demanda en la primera oportunidad en la cual se hace presente en el juicio, es decir, habiendo contestado anticipada es importante resaltar el criterio sostenido al respecto por la Sala de Casación Civil, en el expediente Nº 05-579, sentencia Nº RC-00259, de fecha 05 de abril de 2.006, bajo la Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, que dejó sentado lo siguiente:

“…Por tanto, en relación a lo anteriormente expuesto y a la doctrina establecida por la Sala Constitucional, se debe concluir en que, siendo el interés el que impulsa a las partes a realizar los distintos actos del proceso para que éste se desarrolle y evolucione hasta llegar al pronunciamiento del órgano jurisdiccional que resuelve el asunto controvertido entre ellas, garantizando así el derecho a la tutela judicial efectiva, forzosamente la Sala debe abandonar el criterio sostenido en la sentencia N° RC-00317 de fecha 27 de abril de 2004, caso: Orlando Rafael de La Rosa Maestre contra Luisa Margarita Fernández de González, exp. N° 03-400, y en aquellas que se opongan a lo establecido en este fallo, debiendo considerarse válida la contestación de demanda presentada antes de que se inicie el lapso previsto en la ley para dicho acto procesal.
Por consiguiente, la consecuencia jurídica de la confesión ficta sólo podrá imputársele al demandado cuando éste no de contestación a la demanda o presente el escrito correspondiente después de vencido el lapso legal respectivo, o término legal, como sucede en el procedimiento breve, siempre que se den los presupuestos contenidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil…”.

Siguiendo la orientación del criterio sustentado sobre el asunto de la actuaciones procesales en comentario sostenido por las Salas Constitucional y esta de Casación Civil de este Alto Tribunal, según el cual deben tenerse como validamente ejercidos tanto el medio recursivo aludido como la contestación de la demanda que se realicen anticipadamente a la oportunidad procesal establecida por la Ley Adjetiva Civil, estima esta Máxima Jurisdicción que con base a la reciente doctrina, la que resulta vinculante por estar referida a un asunto donde esta interesado el orden público y por que garantiza el derecho a la defensa, deberá entonces, estimarse tempestivo, en todas las oportunidades en que se realice anticipadamente, el acto procesal de la contestación de la demanda, bien en el caso del juicio ordinario en el que la norma procesal señala un lapso de veinte días para que se efectúe dicho acto, bien en el juicio breve en el que lo establecido es un término. Ahora bien, es menester aclarar que en el segundo caso, tal como sucede en el de autos en los juicios breves, en atención en que la oportunidad para oponer cuestiones previas coincide con la de dar contestación a la demanda y el juez debe resolver aquellas en el mismo acto, a tenor de lo preceptuado en el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, “si estuviere presente el demandante”, de no estar presente este no podrá ser resuelta la cuestión previa opuesta sin antes hacer del conocimiento del demandante del acontecimiento procesal para que pueda realizar las alegaciones que estime pertinentes bien para subsanarlas o para refutarlas.
Consecuencia de las anteriores consideraciones y en acatamiento a la normativa constitucional que ordena no sacrificar la justicia por la omisión de formalismos no esenciales y habiendo estimado esta Máxima Jurisdicción que el hecho de que el demandado consigne su contestación a la demanda el mismo día en que se perfeccionó la citación, debe entenderse que realmente estaba abocado a atender el juicio, vale decir, que su intención de ejercer su defensa queda patentizada con esta conducta, igualmente es procedente acotar que de ocurrir la situación analizada, el acto habrá alcanzado el fin para el cual estaba programado; razón por la que no es posible, ni puede estimarse como garantía del derecho a la defensa de los litigantes declarar confeso al demandado y condenarlo al pago pretendido por los demandantes, por el hecho de haber efectuado la actuación en cuestión en la oportunidad señalada. Asimismo, resulta pertinente establecer que de proceder así los demandados no causa lesión alguna a los accionantes.
No obstante lo aquí determinado en el sentido de considerar tempestiva la contestación de la demanda realizada el mismo día en que se efectúe la citación del accionado, debe esta Sala dejar sentado que NO PUEDE CONSIDERARSE IGUALMENTE TEMPESTIVA LA REALIZADA UNA VEZ QUE HAYA VENCIDO EL LAPSO ESTABLECIDO PARA EFECTUAR LA REFERIDA ACTUACIÓN EN LOS DIFERENTES PROCEDIMIENTOS SEÑALADOS EN EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL; de igual forma se establece que una vez contestada la demanda en la oportunidad anticipada referida, deberá dejarse correr íntegramente el lapso previsto para dicha actuación a efectos de que pueda empezar a computarse el correspondiente al evento procesal subsiguiente.
Con base al análisis que precede, la Sala establece que la contestación de la demanda realizada el mismo día en que se de por citado el último de los co-demandados y, tomando en consideración que el accionante se encuentra a derecho, debe tenerse como tempestiva; ya que la conducta así desplegada por el demandado, refleja, a todas luces, su intención de ejercer su defensa mediante la consignación del escrito contentivo de la misma. Así se declara. (Subrayado del Tribunal)
(…)

El criterio trascrito lo hace suyo esta sentenciadora, y en tal sentido y en acatamiento a la normativa precedente y contemplada en nuestra Carta Magna, la cual ordena no sacrificar la justicia por omisiones de formalismos no esenciales; es por lo que considera quien aquí decide que debe entenderse que realmente la parte demandada se encontraba abocada al presente juicio, vale decir, que su intención fue ejercer su defensa, debiendo de igual manera concluir este Juzgado que la contestación ejercida por la demandada, debe tenerse como cierta y tempestiva en razón y garantía de su derecho a la defensa.- Y así se declara.-

Decidido como punto previo la tempestividad de la contestación de la demanda, pasa este Juzgado a pronunciarse sobre la cuestión previa alegada por el demandado en su escrito de contestación de demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 6º, relativa al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el Art 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78; lo cual hace bajo las siguientes consideraciones:
En relación a esta defensa expuso el demandado, lo siguiente:
“…Específicamente, dejo fundamentada la planteada cuestión previa en lo siguiente: En el libelo de la demanda no se precisa cual es el domicilio del demandante, tal y como se requiere en el ordinal segundo del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; incurre igualmente el demandante, en no señalar en el libelo de la demanda, cual es la sede o dirección en el domicilio del apoderado judicial a que se refiere el ordinal noveno del artículo 340 ejusdem.- (…).-“

Ahora bien, en relación a la cuestión previa anteriormente señalada la Sala Política Administrativa en sentencia Nº 00638, Expediente 2004-1398, de fecha 20 de mayo de 2.009, bajo la ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, dejó establecido el siguiente criterio:
“…En ese sentido, esta Sala en un caso similar al de autos, mediante sentencia N°00427 publicada el 1° de abril de 2009, señaló:
“(…) Ahora bien, sin menoscabo de lo antes indicado, estima esta Sala oportuno establecer que el señalamiento del domicilio del demandado, constituye un requisito formal que debe cumplirse con la presentación del libelo de la demanda, cuya omisión puede dar lugar a la oposición de la cuestión previa sub iudice, ello en razón de que tal requisito obedece a la necesidad de identificación del demandado, que es distinto a la dirección donde se citará a éste: habitación, oficina, etc., respecto de lo cual no existe un momento preclusivo para que el actor precise en las actas del expediente el domicilio procesal de su contraparte, entendido éste como lugar para citarlo o notificarlo (…)”. (Resaltado de este fallo).

En el presente caso, la parte actora a los fines de “subsanar cualquier omisión en el libelo”, manifestó” la ubicación exacta de [su] representada”, aduciendo posteriormente que la dirección de la compañía indicada en autos, “fue imposible mantenerla”.
Lo anterior -como quedó expuesto- denota la confusión del apoderado judicial de la parte actora, en el sentido de hacer valer la sede de la empresa demandante, que en la actualidad no existe, a los efectos de subsanar la cuestión previa opuesta, cuando ha debido indicar el domicilio procesal respectivo.
Así, de la revisión del expediente no se evidencia que la representación judicial de la parte actora haya señalado ni en el escrito libelar, ni en otra oportunidad el domicilio procesal de su representada como erróneamente lo manifiesta en el escrito consignado ante esta Sala el 12 de noviembre de 2008, lo que en principio configuraría el defecto de forma alegado por la parte demandada.
No obstante, dada la flexibilidad del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que no establece un momento preclusivo para que las partes cumplan con la carga de suministrar su domicilio procesal y dado que ante la omisión de tal señalamiento la referida normativa prevé que se tendrá como tal la sede del Tribunal, lugar donde deberán practicarse las notificaciones correspondientes, es por lo que esta Sala debe declarar la improcedencia de la cuestión previa opuesta.
En ese mismo sentido, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en sentencia N° 3247 de fecha 18 de noviembre de 2003, señaló:
“(…) No existe un momento preclusivo para que el actor señale en las actas del expediente el domicilio procesal del demandado, entendido éste como lugar para citarlo o notificarlo, producto de lo cual se observa que la omisión en este requisito no genera la oposición de la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
(…//…)
En tal sentido, el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, preve el deber de las partes o sus apoderados de señalar en el expediente, una sede o dirección exacta que fungirá como domicilio procesal de las mismas, indicando de igual forma, que tal señalamiento deberán formularlo en el libelo de la demanda y en el escrito de contestación, lo cual presupone que dicha obligación no es exclusiva de la actora sino también de la accionada; por lo que, a falta de indicación de una sede o dirección en las actas del expediente, por disposición de la citada norma se tendrá como tal la sede del tribunal de la causa (…)”.

Conforme al criterio parcialmente transcrito, al no existir un momento preclusivo para que las partes señalen en el expediente su domicilio procesal, la omisión de dicho requisito no comporta la oposición de la cuestión previa de defecto de forma del escrito libelar .
Lo antes expuesto tiene como fundamento el hecho de que el incumplimiento del mencionado requisito trae como consecuencia que las citaciones y notificaciones correspondientes deberán practicarse en la sede del tribunal, hasta tanto la parte cumpla con la carga de suministrar su domicilio procesal en las actas procesales.
De acuerdo con lo expuesto, debe esta Sala declarar sin lugar la cuestión previa opuesta, referida al defecto de forma de la demanda por no haber señalado el demandante su domicilio procesal. Así se declara. (…).-“

Criterio este el cual hace suyo esta sentenciadora, en tal sentido no siendo el hecho del incumplimiento de la mencionada obligación, un requisito sine quanom rigurosamente estricto de la norma en comento, es por lo que debe entenderse que de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, las citaciones y notificaciones correspondientes deberán practicarse en la sede del Tribunal, hasta tanto la parte cumpla con la carga de suministrar su domicilio procesal en las actas procesales. Y así se declara.-
En tal sentido, en atención a los razonamientos precedente resulta forzoso para este Juzgado declarar Sin Lugar la cuestión previa opuesta por el demandado ciudadano ORLANDO DIAZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 6º, relativa al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el Art 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.- Y así se declara.-

Decidido los puntos previos anteriormente señalados, pasa este Juzgado a pronunciarse sobre las pruebas aportadas por las partes lo cual hace bajo las siguientes consideraciones:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

De actas no se evidencia que la parte actora haya aportado pruebas al proceso que ayudaran a demostrar su pretensión; sin embargo este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, pasa ha valorar las documentales anexadas junto al libelo de demanda, y así se declara.-

Documental marcado con la letra “A”, poder otorgado por la ciudadana CARMEN CUIVAS DE CAICUTO, a la abogada DANNY CURBATA.- Por cuanto tal documental no fue tachada, desconocida, ni impugnada, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio como demostrativo de la cualidad alegada por la abogada DANNY CURBATA, y conferida por la demandante ciudadana CARMEN CUIVAS DE CAICUTO.- Y así se declara.-

Documental marcada con la letra B, contentiva del documento de propiedad sobre el inmueble objeto del presente litigio, el cual se encuentra debidamente Protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Píritu San Juan de Capistrano del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 2227, Tomo III de los Libros de Autenticaciones llevados por ese Registro en fecha 30 de marzo de 2.005.- Si bien es cierto tal documental no fue desconocida, tachada, ni impugnada; no es menos cierto, que en el presente juicio no se discute propiedad, razón por la cual resulta forzoso para este Juzgado concluir que la misma debe ser desechada por impertinente.- Y así se declara.-

Documental marcada con la letra C, referida a la copia de la ficha catastral, expedida por la Alcaldía de los Municipios Píritu San Juan de Capistrano Nº 852.- Si bien es cierto tal documental no fue desconocida, tachada, ni impugnada; no es menos cierto, que en el presente juicio no se discute propiedad, razón por la cual resulta forzoso para este Juzgado concluir que la misma debe ser desechada por impertinente.- Y así se declara.-

Documental marcada con la letra D, relativa ha acto conciliatorio por ante el Juzgado del Municipio San Juan de Capistrano.- Por cuanto la misma fue admitida por el demandado en su escrito de contestación, es por lo que considera este Juzgado que no siendo el mismo un hecho controvertido, no lo valora.- Y así se declara.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

En el capítulo I, ratifico, reprodujo e hizo valer el mérito favorable de los autos, en especial a los alegatos los cuales esgrimió y aquí se dan por reproducidos, para lo cual opuso en su contenido y firma las facturas anexadas y marcadas con los números del 1 al 11, ambos inclusive, las cuales fueron promovidas a través del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en el capítulo IV.- Por cuanto de actas se evidencia, que si bien es cierto, fue librado el respectivo oficio con sus correspondientes citaciones; no es menos cierto, que el mismo no fue impulsado por la parte promovente; razón por la cual resulta forzoso para este Juzgado concluir con no tiene materia sobre la cual pronunciarse.- Y así se declara.-

En el capítulo II, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, hizo valer el documental anexado y marcado con la letra D, por la parte actora.- Por cuanto tal documental fue previamente ya valorada en las pruebas de la parte actora, es por lo que este Juzgado da aquí por reproducido tal valoración.- Y así se declara.-

En el capítulo III, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Ciil, promovió las documentales anexadas y numeradas en el escrito de pruebas del número 1 al 11, ambos inclusive, ahora bien, por cuanto el Tribunal ya se pronunció previamente en el capítulo I de dicho escrito; es por lo que este Juzgado da aquí por reproducido tal valoración.- Y así se declara.-

Asimismo se observa que de actas se evidencia que la pretensión de la parte actora se encuentra encaminada a una demanda por Desalojo con ocasión a un contrato de arrendamiento verbal celebrado entre las partes, y siendo que el arrendatario incumplió con su obligación de pagar los cánones de arrendamiento, fue por lo que le propuso la venta el referido inmueble.- Por su parte, el demandado en su escrito de contestación, negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por la actora, a excepción del acto conciliatorio realizado por ante el Juzgado San Juan de Capistrano, y la propiedad del inmueble alegada por la actora.-
En este sentido, tenemos que la presente litis se centra en demostrar por parte de la demandante, la existencia del contrato de arrendamiento verbal entre ambas partes, y a su vez el incumplimiento de los cánones de arrendamiento insolutos por parte del arrendatario.-
En este sentido establece el contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.-
Los hechos notorios no son objetos de prueba.-“ (Subrayado y negrilla nuestro).-


Dicho esto, el tratadista Alsina expone lo siguiente: “Es a cargo de quien lo alegue la prueba de la existencia del hecho en que se funde el derecho cuyo reconocimiento se pretende o que impida su constitución, o modifique o extinga un derecho existente.-“

Por su parte, el contenido del artículo 1.354 del Código Civil, señala lo siguiente:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.-“

Analizadas ambas normas jurídicas, se atisba que la carga de la prueba según postulados de los principios generales del Derecho, no es una obligación impuesta caprichosamente, por la autoridad judicial a las partes, sino que al demandante corresponde probar los hechos que alega; pero el demandado asume el contradictorio y le toca probar los hechos en que basa su excepción.-

De este modo, una vez establecida la síntesis de los alegatos de ambas partes, estima esta Juzgadora que la demandante a los fines de demostrar su pretensión en virtud de su demanda por desalojo sobre un inmueble por falta de pago, debió demostrar plenamente los siguientes hechos:

1.- La existencia de la relación arrendaticia, siendo para ello la vía idónea la declaración de testigo en virtud de ser un contrato verbal.-

2.- Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.-

Por lo anteriormente expuesto, de actas no se evidencia que la parte actora en la fase probatoria haya logrado demostrar su pretensión; y siendo que si bien es cierto, la parte demandada trajo a los autos nuevos alegatos, tales como haber hecho varios pagos a la demandante con ocasión a la compra que le hiciera de las bienhechurías, así como remodelaciones a la misma, que por su parte tampoco logró probar; no es menos cierto, que establece el contenido del articulo 254 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

”Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.-(…).-“

Razón por la cual en atención a la norma antes transcrita, resulta forzoso para quien decide declarar, como en efecto así será declarado en el dispositivo del presente fallo Con Lugar la apelación interpuesta por el abogado LUIS ANTONIO FARIAS, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 100.751, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 25 de junio de 2.007; en consecuencia, Con Lugar la presente demanda.- Y así se declara.-

D E C I S I O N.-

Con base a los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando como Tribunal de alzada declara:
Primero: Con Lugar la apelación interpuesta por el abogado LUIS ANTONIO FARIAS, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 100.751, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Orlando José Diaz Arias, ya identificados, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 25 de junio de 2.007.-
Segundo: Sin Lugar la presente demanda por Desalojo; intentada por la abogada DANNY CURBATA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 100.192, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana CARMEN CUIVA DE CAICUTO; contra el ciudadano ORLANDO JOSE DIAZ ARIAS; quedando así revocada la decisión dictada por el Juzgado de la causa.-
Tercero: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora por resultar totalmente vencida en el juicio.-
Cuarto: Notifíquese a las partes de la presente decisión y una vez que conste en autos la última notificación de las partes bájese el presente expediente a su Tribunal de origen.- Y así se decide.-

Regístrese y publíquese.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.- En Barcelona, a los seis (6) días del mes de noviembre del año 2.009.- Años 199º de la Federación y 150º de la Independencia.-
La Juez.,

Dra. Mirna Mas y Rubí Sposito.
La Secretaria.,

Abog. Mariela Trías Zerpa.-
En esta misma fecha, siendo las 11:30 a.m. se publicó y registro la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria.,

Abog. Mariela Trías Zerpa.-