REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, seis de noviembre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: BP02-R-2008-000273
DEMANDANTE: SOCAMO I, C.A Sociedad de Comercio inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 13 de marzo de 1.997, bajo el Nº 13, Tomo A-19.-
APODERADOS JUDICIALES: CARLOS BELLORIN QUIJADA, PORFIRIO GUZMAN RODRIGUEZ, YUBELIA GUILLEN RENDON, RICARDO BELLORIN OJEDA, GABRIEL MAZZALI ALDANA, RAFAEL MORELLO y PEDRO BELLORIN NUÑEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros: 10.164, 17.557, 36.468, 80.669, 89.625, 85.211 y 87.261, respectivamente.-
DEMANDADO: E & M INVERSIONES, C.A Sociedad de Comercio inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 18 de agosto de 1.997, bajo el Nº 49, Tomo A-60.-
APODERADOS JUDICIALES: YAJANNY ESCALANTE GONZALEZ, DAVID ENRIQUE VELASQUEZ JIMENEZ y SALVADOR PIMENTE ROJA, abogados en ejercicio e inscritos en ele inpreabogado bajo los Nros: 109.167, 81.269 y 106.497, respectivamente.-
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, DAÑOS Y PREJUICIOS (Apelación).-
En virtud de la apelación ejercida por el abogado MANZUR ADONIS GONZALEZ CORREDOR, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 07 de abril de 2.008, llega a este Tribunal el presente expediente por distribución, contentivo del juicio por Resolución de Contrato de Arrendamiento, Daños y Perjuicios; intentado por el abogado RAFAEL EDUARDO MORELLO HERNANDEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 85.211, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad de Comercio SOCAMOC I, C.A; contra E & M INVERSIONES, C.A, ya identificada.-
Llegada la oportunidad para dictar sentencia este Juzgado lo hace bajo las siguientes consideraciones:
En fechas 02 de junio y 04 de julio de 2.008, presentaron informes ambas partes; y en fechas 14 de julio y 17 de julio de 2.008, ambas partes presentaron sus respectivos escritos de observación a los informes.-
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que el presente juicio es con ocasión a una demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARREANDAMIENTO, DAÑOS Y PERJUICIOS, mediante la cual en resumen alega el actor en su libelo de demandada lo siguiente:
“Que suscribió contrato de arrendamiento con la Sociedad de Comercio E & M INVERSIONES C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 18 de agosto de 1.997, bajo el Nº 49, Tomo A-60, respecto de un inmueble constituido por un local comercial ubicado en el edificio Nº 6 del Centro Comercial Plaza Mayor, distinguido con el Nº 6C-PB26, nivel planta baja en el Complejo Turístico El Morro, Lechería Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, cuyo tiempo de duración era un año (01) fijo, y una vez llegada la fecha de vencimiento del mismo se le ratificó y manifestó la voluntad de no renovar el contrato, advirtiéndole que podía hacer uso de la prorroga legal que le concedía el artículo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.- Igualmente se desprende de Inspección ocular evacuada por el Tribunal del Municipio Urbaneja, la cual se anexó marcada con la letra “C”, los daños correspondientes sufridos al local objeto del presente contrato, violando de esta manera el arrendador el contenido de las cláusulas novena y décima sexta del aludido contrato, siendo evidente el estado de deterioro del inmueble el cual ha prendido la arrendataria de ocultar primero al negarse con anterioridad a permitir que se le hiciera una inspección a dicho inmueble, y en segundo lugar al tratar de obstaculizar la visibilidad del interior del local al apilar mas de ciento cincuenta (150) cajas de cervezas contra las ventanas del local para que nadie pudiera ver desde el exterior, constituyendo así una violación al documento de condominio del edificio Nº 6 del centro comercial Plaza Mayor y su reglamento, de igual manera contraviniendo el contenido del cláusulas cuarta y décima quinta del contrato de arrendamiento.- En tal sentido fundamento su pretensión en el contenido de los artículos 1.167 y 1.291 del Código Civil.- Asimismo, solicitó de conformidad con el numeral 7ª del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, se decretara medida de secuestro sobre el inmueble objeto del presente litigio.- En tal sentido formuló su petitorio el cual se da aquí por reproducido.-“
En la oportunidad de dar contestación la demandada lo hizo bajo las siguientes consideraciones:
“Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como el derecho la infundada demanda.- Negó rechazó y contradijo que la duración del contrato de arrendamiento fuere por tiempo determinado de un (1) año fijo, contado a partir del primero (1º) de enero de 2.006, hasta el primero (1º) de enero de 2.007, puesto que por acuerdo previo de las partes se estableció la prorrogabilidad del contrato.- Negó, rechazó y contradijo que en el momento en que venció dicho contrato se le haya manifestado o ratificado a través de algún medio la voluntad de no renovar.- Negó, rechazó y contradijo que su representada adeude cantidad de dinero alguno por concepto de cánones de arrendamiento.- Negó, rechazó y contradijo que este obligada a pagar un canon de arrendamiento aumentado hasta tanto no haya vencido el contrato de arrendamiento.- Negó, rechazó y contradijo que el índice de precios al consumidor haya variado desde los meses de enero a junio de 2.006.- Negó, rechazó y contradijo que deba pagar la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS SESESNTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS EXACTOS (Bs 3.366,69) más el impuesto al valor agregado por concepto de cánones de arrendamiento desde el mes de junio de 2.006.- Negó, rechazó y contradijo que a partir del mes de junio de 2.007 se haya ubicado la inflación en 662,519 puntos, asimismo negó que debiera pagar la cantidad de CUATRO MIL VEINTE BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS EXACTOS (Bs 4.020,81), más el impuesto al valor agregado por concepto de cánones de arrendamiento desde le mes de julio de 2.007.- Negó, rechazó y contradijo que debiera pagar algún canon de arrendamiento, así como que se encuentre grave o seriamente deteriorado las condiciones físicas del inmueble, violando de igual manera la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, ni mucho menos las cláusulas contractuales cuarta, novena, décima quinta y décima sexta.- Negando, rechazando y contradiciendo en general todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por el actor.- Por último, negó, rechazó y contradijo e impugnó la cuantía de la presente causa por exagerada y no estar ajustada a la Ley.-“
Planteada la litis de esta manera, corresponde a este Juzgado pronunciarse primero como punto previo sobre la oposición a la medida de embargo y secuestro formulada por la parte tercera opositora y la parte demandada, respectivamente, en el cuaderno de medidas, y subsidiariamente sobre la impugnación de la cuantía formulada por la parte demandada en su escrito de contestación, lo cual hace de la siguiente manera:
PUNTO PREVIO:
De la revisión minuciosa de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia, que en la sentencia definitiva dictada por el Juzgado de la causa en fecha 07 de abril de 2.008, el Tribunal decidió como punto previo la oposición a la medida decretada por el mismo en fecha 10 de octubre de 2.007, y sustanciada mediante cuaderno separado de nomenclatura interna de dicho juzgado Nº BH02-X-2007-000092.-
En este sentido, es de señalar que actuando este Juzgado como tribunal de alzada debe pasar a analizar todas y cada una de las actuaciones realizadas en el presente expediente, razón por la cual se hace necesario señalar que si bien es cierto, que el Juzgado de la causa, abrió cuaderno separado de medidas con la nomenclatura interna Nº BH02-X-2007-000092, a los fines de decretar y sustanciar la medida de secuestro y medida preventiva de embargo solicitada por el actor, no es menos cierto, que el Juzgado A-quo decidió como punto previo a la sentencia definitiva la oposición formulada por la tercera opositora ciudadana LIBIA PERAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.250.050; y la demandada sociedad mercantil E & M INVERSIONES C.A, siendo forzoso para este Juzgado aclarar la autonomía de dichos cuadernos separados, en virtud del interés que tiene la Ley a los fines de que se lleve ordenadamente el desarrollo del juicio y la incidencia, que no es más, que el desenvolvimiento de ambos, sin que las actas del cuaderno principal se diseminen con las del cuaderno de medidas, pues, la naturaleza, esencia, efecto y procedimiento así como las finalidades de ambos procesos son totalmente distintos.- Y así se declara.-
Partiendo de este punto, es necesario señalar que si bien es cierto, la parte demandada apeló de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado A-quo en fecha 07 de abril de 2.008, no es menos cierto, que la misma en su escrito de informes presentado por ante este Juzgado Superior en fecha 04 de julio de 2.008, a través de su apoderado judicial, solicitó en su último párrafo la revocatoria de la medida cautelar decretada, dicha mención la hizo solo con ocasión a que se declarara con lugar la apelación ejercida por la sentencia definitiva de fondo, y como consecuencia de ello la revocatoria de la misma, debiendo entender esta alzada que su apelación es con ocasión solo a la sentencia definitiva de fondo del juicio principal; y así se declara.-
Aclarado la autonomía de los procedimientos, pasa este Juzgado a pronunciarse sobre la impugnación hecha por la parte demandada en su escrito de contestación.-
En la relación a la impugnación de la cuantía formulada por el apoderado judicial de la parte demandada abogado MANZUR ADONIS GONZALEZ CORREDOR, este Juzgado observa lo siguiente:
“…Por último niego, rechazo y contradigo e impugno la cuantía de la presente acción por ser exagerada y no estar ajustada a la Ley.-“
Dicho esto, se hace necesario resaltar lo que al respecto establece el contenido del artículo 38 el Código de Procedimiento Civil:
“Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero es apreciable en dinero, el demandante la estimará.-
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda.- El juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.-(…Omisis).-“
De la norma antes transcrita se aduce que cuando el valor de la cosa demandada no conste pero sea apreciable en dinero, la misma podrá ser estimada, pudiendo el demandado rechazarla por insuficiente o exagerada en la oportunidad correspondiente de la contestación de la demanda, debiendo el Juez hacer su correspondiente pronunciamiento como punto previo en la contestación de la demanda.-
En este sentido, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 31 de octubre de 2.000, en el Caso de Indemnización de Daños Materiales, intentado por la ciudadana FILOMENA NAPOLITANO SCOTTE; contra el ciudadano PIERRE CLAUS y OTROS, dejó establecida Jurisprudencia referente a la impugnación de la cuantía contenida en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, cuyo extracto se transcribe a continuación:
“…En sentencia del 5-11-91, la Sala decidió lo siguiente:
“...En interpretación de los artículos 31, 32, 33 35 y 36 del Código de Procedimiento Civil vigente, este Supremo Tribunal ha establecido que el valor de la demanda no lo fija el demandante a su arbitrio sino que es rigurosamente legal; es decir, ha sido fijado por la Ley y, en consecuencia, el demandante debe aplicar al caso concreto el artículo correspondiente.-
Ahora bien, el precepto legal que regula la estimación del valor de la demanda cuando éste no conste, pero sea apreciable en dinero, es el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el cual dice:
“Artículo 38: Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la establecerá. (…Omisis).-“
Dicha disposición legal es complementada por el artículo 39 del mismo Código, el cual establece:
“Artículo 39: A los efectos del artículo anterior, se consideran apreciables en dinero todas las demandas salvo las que tienen por objeto el estado y la capacidad de las personas”.- (…Omisis).-
En razón de esa importancia que la normativa procesal le atribuye a la estimación del valor de la demanda, es que el indicado artículo 38 ha consagrado la posibilidad legal de que el demandado rechace la estimación formulada por el actor cuando la considere insuficiente o exagerada.- Impone el mencionado artículo que tal rechazo o contradicción deberá hacerse en la oportunidad de la contestación de la demanda y que el juzgador decidirá sobre ella en capítulo previo en la sentencia definitiva.-
En lo que respecta a la naturaleza jurídica de la defensa del demandado que se materializa en su rechazo a la estimación del valor de la demanda, cuando procede a contestarla, parte de nuestra doctrina procesal, considera que se trata de una excepción procesal, que no se refiere al mérito de la controversia, por lo que no tiene el carácter de excepción de fondo o perentoria.- En este sentido Arístides Rengel Romberg, en su Manual de Derechos Procesal Civil Venezolano, V. I., pág. 273, dice:
“La circunstancia de que el demandado pueda rechazar la estimación de la demanda al contestar de fondo la misma, no le atribuye a esta defensa el carácter de excepción de fondo o perentoria, como lo sostiene alguna jurisprudencia y doctrina.- La defensa sobre este extremo, sigue siendo en el sistema actual una excepción procesal, que no se refiere al mérito de la controversia, sino a una cuestión (valor de la demanda) que puede obstar a una decisión del Juez sobre el mérito de la demanda (presupuesto de la decisión sobre el fondo), y éstas, por su naturaleza, son siempre previas al fondo.- Lo que ocurre en nuestro sistema es, simplemente, que el legislador, en lugar de permitir una incidencia previa sobre esta cuestión, que sea objeto de una excepción dilatoria, ordena que la misma sea propuesta al momento de la contestación al fondo de la demanda, junto con las excepciones propiamente de fondo o perentorias, para que sea resuelta en la oportunidad del fallo definitivo, como punto previo de éste”.-
Pero el doctor R. Marcano Rodríguez, en sus Apuntaciones Analíticas, Tomo I, 2ª Edición, pág. 328, señala que la contradicción de la estimación... ‘ha de alegarse como materia de fondo en la contestación de la demanda’. Igual opinión sostiene Arminio Borjas, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano’, Tomo I, Pág. 182, el cual dice: “...constituye una excepción de fondo”.- Esta es también, la opinión acogida y mantenida por la jurisprudencia de esta Sala.-
El concepto de la defensa o excepción perentoria ha sido establecido y precisado por esta Sala en diversos fallos Así, en sentencia de fecha 10 de diciembre de 1986, dijo la Sala:
‘La defensa o excepción perentoria –ha dicho que esta Sala- supone que el demandado opone al hecho alegado por el actor un hecho nuevo que extingue, impide o modifica sus efectos jurídicos, como cuando por ejemplo se demanda el pago de una obligación y el deudor, sin desconocer el hecho constitutivo del crédito alega la excepción de pago, de compensación o de prescripción’. (Sala de Casación Civil, Pierre Tapia, Jurisprudencia, Tomo 12 (1986), Págs. 99 y siguientes).
Y la sentencia de fecha 29 de octubre de 1986, la Sala se expresó de la siguiente manera:
‘...La excepción, en sentido propio, no surge con la simple oposición de un hecho nuevo que pueda ser perfectamente traído por el reo, para demostrar la falsedad del fundamento de la demanda, sino que es necesario que el demandado admita el derecho del demandante, pero al propio tiempo le oponga algún hecho nuevo que impide, modifica o extingue el derecho deducido en juicio’. ( Pierre Tapia, Jurisprudencia, Tomo 10 (1986), pág. 133).
Se evidencia así, que sólo en la hipótesis de que la defensa opuesta por el demandado configure una verdadera excepción perentoria, en los términos anteriormente señalados, se produce una inversión legal de la carga de la prueba en favor del actor y correlativamente en contra del demandado.- Es decir, es necesario, para que se produzca la inversión de la carga de la prueba, en razón de la excepción opuesta por el demandado, que la alegación opuesta por éste, implique, desde el punto de vista lógico, un reconocimiento expreso o tácito de los hechos constitutivos de la pretensión del actor.
En el presente caso, la parte actora estimó su acción en setecientos millones de bolívares (Bs,.700.000.000,00). Al contestar la demanda, la parte demandada, rechazó esa estimación, de la siguiente manera: “Rechazamos la estimación de la demanda por considerarla exageradamente elevada”.-
La transcrita contestación dada por la demandada, en el caso de que se examina, debe considerarse, de acuerdo con la reiterada doctrina de la Sala, como una contestación pura y simple, y la cual, por ser de ésa y no de otra manera, arrojó sobre la parte actora la carga de probar su estimación de la demanda.-
En efecto, en auto de fecha 7 de marzo de 1985, esta Sala de Casación Civil, al analizar los supuestos que pueden presentarse cuando el demandado impugna la estimación formulada por el actor, dijo:
“En esta última hipótesis, en la que el actor estima y el demandado considera exagerado o demasiado reducida dicha estimación, pueden presentarse varios supuestos importantes, a saber: a) Si el demandado no rechaza la estimación del actor, en la oportunidad de la contestación de fondo de la demanda, ello equivale a una omisión táctica y no podrá impugnarla con posterioridad a ese acto.- La estimación del actor será la cuantía definitiva del juicio.- b) Estima el actor y contradice pura y simplemente el demandado.- En este caso el actor deberá probar su estimación, con fundamento en el principio: “La carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, ya sea demandante o demandado, no al que lo niega”.- En consecuencia, si el actor no prueba, debe declarase que no existe ninguna estimación.- c) Estima el actor y es contradicha por el demandado dicha estimación, porque la considera exagerada o reducida, y adiciona, además, una nueva cuantía, debería probar el demandado su alegación, porque si bien tácitamente admite el derecho del actor para estimar la demanda, agrega un elemento absolutamente nuevo, no sólo cuando considera exagerada o demasiado reducida la estimación, sino cuando señala una nueva cuantía. Y finalmente, si fuere el caso, la Sala puede establecer definitivamente la cuantía, únicamente del análisis de los elementos de cálculo contenidos en el propio libelo de la demanda”.- (Subrayado y negrilla nuestro).-
Este criterio ha sido sucesivamente reiterado; así, en auto de fecha 21 de mayo de 1987…(Omisis).-
En auto de fecha 20 de abril de 1989 se dijo:
‘De lo transcrito, se desprende que al contradecir el demandado la cuantía por considerarla reducida, y, al aportar una nueva cuantía, es el demandado quien debe asumir la carga procesal de probar su estimación, con fundamento en el principio doctrinario de que la prueba incumbe a quien alega un hecho, y no como erróneamente lo interpreta el demandado, al considerar que correspondía al demandante la carga de la prueba, para confirmar o impugnar la nueva cuantía señalada’.- (Subrayado y negrilla nuestro).- (…Omisis).-
Como puede observarse la jurisprudencia de este Máximo Tribunal ha precisado con exactitud que el demandado sólo asume la carga de la prueba cuando impugna la estimación efectuada por el actor, por insuficiente o exagerada y agrega, además, una nueva cuantía.- (…Omisis).-
Criterio este el cual acoge esta sentenciadora, en este sentido por cuanto en el caso de marras la demandada solo se limitó a impugnar la cuantía por considerarla exagerada, sin que de actas se demostrará que el actor probara su estimación, con fundamento en el principio de la prueba, es por lo que resulta forzoso para este Juzgado concluir que la estimación de la demanda presentada por el parte actor, hecha en la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS NOVENTA BOLIVARES EXACTOS (Bs: 38.290,00) debe considerarse no realizada, como en efecto así se declara.-
Dicho esto, aún y cuando se haya declarado como no hecha la estimación de la demanda, este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia, con el Informe de Experticia consignado a los autos cursante a los folios al 252, ambos inclusive, mediante la cual se determinó que los daños materiales ocasionados al inmueble objeto del presente litigio ascedian a la cantidad de VEINTIOCHO MIL CUATROCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS EXACTOS (Bs: 28.460,84); debe este monto considerarse como punto de partida para el calculo definitivo que posteriormente se valorará y decidirá.- Así se declara.-
Ahora bien, decidida la impugnación de la cuantía como punto previo en la presente demanda, pasa este Juzgado a analizar el fondo de la controversia:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
En el capítulo I, reprodujo e hizo valer el mérito favorable de su representada que se desprende de los autos (…).- Por cuanto tal prueba fue negada por el Juzgado de la causa, es por lo que considera esta alzada que no tiene materia sobre la cual pronunciarse.- Y así se declara.-
En el capítulo II, relativas a las documentales de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promovió copia del reglamento de condominio del edificio Nº 6 del Centro Comercial Plaza Mayor, debidamente Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bolívar, bajo el Nº 02, Tomo Nº 09, Protocolo Primero de fecha 19 de enero de 1.996.- Si bien es cierto, tal documental no fue impugnada por la parte adversa no es menos cierto, que la misma no aporta elementos de convicción que ayuden a esta sentenciadora a dilucidar los hechos controvertidos en la presente causa como lo son el deterioro del inmueble por parte de la demandada, razón por la cual no le otorga valor probatorio.- Y así se declara.-
En el capítulo III, de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, solicitó Inspección judicial.- De actas se evidencia que las resultas de la misma constan a los folios 193 al 195, ambos inclusive; el Tribunal, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.428 del Código Civil, en concordancia con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativo de los hechos expuestos en la misma, mediante la cual se dejó establecido que el inmueble se encontraba en mal estado, con escombros, basura e insectos, igualmente muestras de humedad en el techo de yeso y las ducterías del aire acondicionado, así como la puerta de cristal rota etc.-Y así se declara.-
En el capítulo IV, promovió experticia de conformidad con lo establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil (…).- De actas se evidencia que cursan a los folios 244 al 252, ambos inclusive, resultas de la experticia realizada; el Tribunal, la valora como demostrativa de la conclusión emitida por los expertos mediante la cual expusieron que los daños presentes en el inmueble, no son producto del uso normal de dicho inmueble por parte de una persona con la diligencia de un padre familia, sino mas bien los daños presentes en el inmueble exceden al uso normal del mismo como restaurante.- Y así se declara.-
En relación al capítulo V, promovió las testimoniales de los ciudadanos MARY RAMOS, RAFAEL BELMONTE y FERENCZ RUMINCIZK, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 8.316.301, 16.006.030 y 6.970.102, respectivamente.-
En relación a la declaración de la ciudadana MARY RAMOS, ya identificada, cursante al folio 232, observa este juzgado que la misma fue declarada desierta, razón por la cual no puede ser valorada.- Y así se declara.-
En relación a la declaración del ciudadano RAFAEL BELMONTE, ya identificado, cursante a los folios 233 al 234; y en atención a las reglas de idoneidad, educación, edad y profesión, esta Juzgadora observa que sus deposiciones fueron las siguientes: El mismo declaró conocer al ciudadano GIANFRANCO CURSIO, que este era gerente de la pizzería aéreo café, habiéndole causado daños intencionalmente al local donde funcionaba la pizzería; pero en la oportunidad de ser re preguntado por el apoderado judicial de la parte demandada en su repregunta tercera la cual fue: Diga el testigo, si en alguna ocasión frecuentó el lugar bien sea como cliente o en funciones de trabajo?; el mismo respondió que siempre frecuentó el local en cuestiones de novedades, nunca entró, siempre en la parte de afuera.- Asimismo en su repregunta sexta en donde se le preguntó: Diga el testigo, si usted logró ver y presenciar los supuestos daños que el ciudadano Gianfranco le ocasionó al local?; el mismo contestó tener conocimiento y ser testigo de los daños ocurridos en el local.- En este sentido, observa este juzgadora que el testigo se contradice al decir que tuvo conocimiento de todos los daños ocurridos en el local y a la vez declara no haber nunca entrado, razón por la cual considera este Tribunal, que mal podría asegurar una situación que jamás le constó y siendo que el mismo se contradice en sus respuestas a las preguntas y repreguntas, es por lo que resulta forzoso concluir que la misma debe ser desechada del proceso, como en efecto así se declara.-
En relación a la declaración del ciudadano FERENCZ RUMINCSIK, ya identificado, cursante a los folios 235 al 236; y en atención a las reglas de idoneidad, educación, edad y profesión, esta Juzgadora observa que sus deposiciones fueron las siguientes, en la respuesta sexta de dicha pregunta el mismo contestó que a el lo había ofendido varias veces el ciudadano Gianfranco Curcio; de igual manera en su repregunta segunda contestó que se llevaban bien y después comenzaron a llevársela mal porque el señor Gianfranco lo ofendió.- En este sentido, considera esta Juzgadora que vistas las deposiciones hechas por el testigo, el mismo hace presumir una enemistad con el demandado por lo que mal podría tener imparcialidad en la presente causa, siendo forzoso concluir que la misma debe ser desechada del proceso, como en efecto, así se declara.-
En relación al segundo escrito de pruebas presentado en fecha 15 de noviembre de 2.007, este juzgado las valora de la siguiente manera:
En el capítulo I, ratificó las inspecciones acompañadas junto al libelo de demanda practicada por el Tribunal del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, y por la Notaría Pública de Lechería.- Por cuanto tal inspección fue promovida de manera extra litem, es decir fuera del proceso, y siendo que el Juzgado que la evacuó no fue el mismo de la causa, es por lo que debe entenderse que no hubo inmediación del Juez A-quo, que a través de sus cinco (05) sentidos debe apreciar las circunstancias de una situación de hecho; razón por la cual éste juzgado le otorga valor probatorio solo como un indicio, y no como una prueba de tarifa legal.- Y así se declara.-
En el capítulo II, relativa a la prueba de informes de la demandada, mediante la cual solicita se revoque por contrario imperio su admisión (…); considera este juzgado que tal alegato no es un medio de prueba, pues el mismo debió ser atacado a través de los medios legales establecidos por la ley que el legislador pone a disposición de los justiciables para atacar las pruebas aportadas por la parte adversa, como lo es el lapso de oposición a las mismas establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual este juzgado no le otorga valor probatorio.- Y así se declara.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.-
En el capítulo I, reprodujo el mérito favorable que se desprende de los autos (…).- Por cuanto se observa que la misma fue negada en el auto de admisión (folios 176 al 177, ambos inclusive); es por lo que este Juzgado no le otorga valor probatorio.- Y así se decide.-
En el capítulo II, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se oficiara al Juzgado del Municipio Turístico El Morro, Licenciado Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de que informara sobre varios particulares.- Consta al folio 201, resultas del oficio librado al Juzgado A-quo; en tal sentido, que de los hechos expuestos por el actor en su libelo de demanda, no se observa que el mismo hubiera alegado la insolvencia del demandado; en tal sentido no siendo este un punto controvertido en la presente causa, resulta forzoso para este Juzgado desecharlo del presente proceso por ser impertinente la misma.- Y así se declara.-
En el capítulo III, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, anexo documentales marcadas con las letras “A”, “B” y “C”, respectivamente (…).- En relación a la documental “A”, la misma debió ser promovida de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que la misma no fue promovida de la forma correcta, es por lo que resulta forzoso para este juzgado desecharla del proceso, en consecuencia, no le otorga valor probatorio.- Y así se declara.-
En relación a las documentales marcadas con las letras “B”,“C” y “D”, respectivamente; por cuanto las mismas constituyen una narración unilateral, es decir, emanan de una sola parte, sin que se encuentren siquiera recibidas por la otra, es por lo que este Juzgado no les otorga valor probatorio, por no aportar elementos de convicción al proceso.- Y así se declara.-
En relación al capítulo IV, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, anexo documental marcada con la letra “E”, contentiva de informe de inspección de riesgo (…); y de conformidad con el señalado artículo, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio.- Y así se declara.-
En relación al capitulo V, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, anexo documental marcada con la letra “F”.- Por cuanto tal documental no aporta nada al proceso con ocasión a los hechos esgrimidos por el actor en su reforma de demanda, y siendo que la misma no es un hecho controvertido en la misma; es por lo que este Juzgado no le otorga valor probatorio, por ser la misma impertinente.- Y así se declara.-
En el capítulo VI; reprodujo el mérito favorable que se desprende de las documentales anexadas y marcadas con las letras “C” y “D”.- Por cuanto las mismas fueron previamente ya valoradas en las pruebas aportadas por la actora, este Juzgado da aquí por reproducido lo expresado en dicho capítulo.- Y así se declara.-
En el capítulo VII, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, reprodujo el mérito favorable que se desprende de la documental anexada y marcada con la letra “G”.- Este Tribunal lo valora de conformidad con el artículo antes mencionado.- Y así se declara.-
En el capítulo VIII, de conformidad 429 del Código de Procedimiento Civil, reprodujo el mérito favorable que se desprende de la documental anexada y marcada con la letra “H” e “I” (…).- En relación a la documental marcada con la letra “H”; por cuanto tal inspección fue promovida de manera extra litem, es decir fuera del proceso, y siendo que el Juzgado que la evacuó no fue el mismo de la causa, es por lo que el promovente debió ratificar la misma para que así pueda surtir sus efectos probatorios, en virtud de que no hubo inmediación del juez de la causa, que a través de sus cinco (05) sentidos debe apreciar las circunstancias de una situación de hecho; y siendo que la parte promovente no ratificó la misma, es por lo que éste juzgado le otorga valor probatorio solo como un indicio, y no como una prueba de tarifa legal.- Y así se declara.- En relación a la documental marcada con la letra “I”, por cuanto si bien es cierto, tal documental no fue impugnada por la parte adversa no es menos cierto, que la misma se encuentra firmada por un tercero que no es parte en la causa, y siendo que la parte promovente de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no hizo valer la misma, es por lo que este Juzgado desecha la misma.- Y así se declara.-
En el capítulo IX, de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, promovió prueba de Inspección Judicial (…).- Por cuanto de actas se observa cursante a los folios 193 al 195, ambos inclusive, las resultas de dicha inspección, el Tribunal, le otorga pleno valor probatorio como demostrativo de los hechos expuestos en la misma, mediante la cual se dejó establecido que el inmueble se encontraba en mal estado, con escombros, basura e insectos, igualmente rasgos de humedad en el techo de yeso y las ducterías del aire acondicionado, la puerta de cristal rota etc.- Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 1.428 del Código Civil, en concordancia con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil.- Y así se declara.-
Dicho lo anterior, señala este Tribunal el contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el hecho extintivo de la obligación”.-
De la norma en comento se arguye, que en dicha disposición transcrita se consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.-
En este sentido, de actas se evidencia que si es cierto, las partes no promovieron el contrato objeto del presente litigio en la fase probatoria, no es menos cierto, que la parte demandada no desconoció la relación arrendaticia, sino que sólo se limito a negar, rechazar y contradecir el tiempo de duración del mismo, razón por la cual debe tenerse como cierta y aceptada la relación arrendaticia suscrita entre ambas partes, según el contrato de arrendamiento anexado y marcado con la letra “B”, por la actora en su libelo de demandada; aunado a que la copia del mismo no fue impugnada por la parte demandada en su debida oportunidad procesal.- Y así se declara.-
Dicho esto, tenemos que la litis en la presente causa se centra en demostrar por una parte la actora, que la parte demandada fue negligente en el cuido y mantenimiento del local objeto del presente litigio, contraviniendo así el contenido de las cláusulas novena y décima del contrato de arrendamiento; y por su parte ésta (la demandada) demostrar el mantenimiento y cuido del mismo realizado por esta como un buen padre familia.- Y así se declara.-
Dicho esto, tenemos que establece el contenido del artículo 1.159 del Código Civil, lo siguiente:
“Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes.- No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.-“
De la norma antes proferida se aduce, que los contratos no son mas que un convenio entre una o varias personas por medio del cual se obligan con respecto a una o varias obligaciones de dar, hacer o no hacer una cosa.-
En atención a lo antes expuesto, la figura del contrato en la legislación venezolana, se encuentra establecido en el artículo 1.133 del Código Civil, el cual señala lo siguiente:
“El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.-“
En este orden de ideas, es necesario señalar que el contrato surge del acuerdo de voluntades entre dos o más persona, y que según nuestra legislación puede ser unilateral, bilateral, aleatorio, a titulo oneroso y que se diferencian por las características propias de cada uno de ellos, debiendo cumplir los contratos con ciertos requisitos, los cuales a saber son: El consentimiento de las partes, objeto y causa lícita.-
Dicho esto, tenemos que en la fase probatoria la parte actora logró demostrar a través de la Inspección Judicial y experticia evacuada por ante el Juzgado de la causa, y apoyada en las inspecciones consignadas extra litem, los hechos alegados por ella en su libelo de demanda, en cuanto al deterioro del inmueble y que dichos daños no fueron nunca denunciados a él, por el arrendatario, configurándose en consecuencia, una falta de diligencia de éste último al no actuar como un buen padre de familia, tal y como lo expusieron los expertos en su informe; y siendo que el arrendatario en atención al artículo 1.596 del Código Civil, tenía la obligación de poner en conocimiento al arrendador de toda novedad dañosa, tal y como lo dispone dicha norma, la cual es del siguiente tenor:
“El arrendatario esta obligado a poner en conocimiento del propietario, en el más breve término posible, toda usurpación o novedad dañosa que otra persona haya hecho o manifiestamente quiera hacer en la cosa arrendada.-
También está obligado a poner en conocimiento del dueño, con la misma urgencia, la necesidad de todas las reparaciones que debe hacer el arrendador.-
En ambos casos será responsable el arrendatario de los daños y perjuicios que por su negligencia se ocasionaren al propietario.-“
Concluyéndose de la norma en comento que el arrendatario, no logró demostrar que efectivamente él, en tiempo oportuno hizo del conocimiento del dueño del local, la novedad dañosa y la urgencia de hacer las reparaciones necesarias, independientemente de quien las haya causado, es decir, si fue una tercera persona o fue por otra circunstancia que deba repararla el arrendador; razón por la cual resulta forzoso concluir que efectivamente el arrendatario es responsable de los daños materiales ocasionados al local objeto del presente litigio en virtud de su conducta negligente.- Y así se declara.-
En consecuencia, en base a las anteriores conclusiones considera esta Juzgadora que por su parte, la demandada no logró aportar al proceso elementos de convicción que ayudaran a desvirtuar los alegatos esgrimidos por el actor, ni pruebas que ayudaran a demostrar el cumplimiento de sus obligaciones como lo era cuidar y resguardar el inmueble objeto del presente litigio, como un buen padre de familia; y siendo que la pretensión del actor se encuentra ajustada a derecho y plenamente demostrada en autos; es por lo que resulta forzoso para este Juzgado concluir que la presente apelación interpuesta por el abogado MANZUR ADONIS GONZALEZ CORREDOR, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, debe ser declara Sin Lugar, como en efecto así será declarado en el dispositivo del presente fallo.-
De conformidad con todo lo anteriormente señalado en cuanto a la estimación de la demanda, en el denominado “PUNTO PREVIO” antes resuelto, este Juzgado considera que la estimación de la misma debe considerarse en la cantidad de VEINTIOCHO MIL CUATROCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS EXACTOS (Bs: 28.460,84), monto al cual asciende lo determinado en la experticia ya valorada.- Y así se declara.-
Por otra parte, es necesario señalar que si bien es cierto, a través del dispositivo del presente fallo se declarara Sin Lugar la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte demandada; no es menos cierto, que quedará de esta manera modificada la sentencia dictada por el Juzgado A-quo en fecha 07 de abril de 2.008.- Y así se declara.-
D E C I S I O N.
En consecuencia, en base a los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando como Tribunal de alzada declara:
Primero: SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado MANZUR ADONIS GONZALEZ CORREDOR, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada; contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 07 de abril de 2008.-
Segundo: CON LUGAR la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y DAÑOS Y PERJUICIOS, incoara el abogado RAFAEL EDUARDO MORELLO HERNANDEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 85.211, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad de Comercio SOCAMOC I, C.A; contra E & M INVERSIONES, C.A, todos ya identificados.-
Tercero: Se declara resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, cuyo objeto está constituido por un local comercial ubicado en el edificio Nº 6 del Centro Comercial Plaza Mayor, distinguido con el Nº 6C-PB26, nivel planta baja en el Complejo Turístico El Morro, Lechería Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, según documento debidamente autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Puerto La Cruz, en fecha 02 de febrero de 2.006, bajo el Nº 14, Tomo 12, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; en consecuencia, se ordena poner en posesión a la demandante del referido inmueble totalmente desocupado de personas y de bienes, solvente en el pago de los servicios públicos, tales como luz eléctrica, aseo urbano domiciliario, gas y teléfono entre otros.-
Cuarto: Se acuerda la indemnización por los daños materiales sufridos en el inmueble anteriormente identificado, en la cantidad de VEINTIOCHO MIL CUATROCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS EXACTOS (Bs: 28.460,84); cantidad esta que fue arrojada por la experticia, para lo cual se ordena hacer una actualización de la misma, mediante una experticia complementaria al fallo, hasta la total y definitiva entrega del inmueble, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.-
Quinto: De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida en el juicio.-
Sexto: Notifíquese a las partes de la presente decisión.- Y así se decide.-
Regístrese y publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.- En Barcelona, a los seis (06) días del mes de noviembre del año 2.009.- Años 199º de la Federación y 150º de la Independencia.-
La Juez.,
Dra. Mirna Mas y Rubí Sposito.
La Secretaria.,
Abog. Mariela Trías Zerpa
En esta misma fecha (06/11/2.009) siendo las 3:25 p.m, se dictó y publicó la anterior sentencia, conste.,
La Secretaria.,
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