REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, cuatro de noviembre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: BP02-R-2009-000137
DEMANDANTES: PEDRO ELOY TINEO, ARMINDA SALGADO DE TINEO, OMAR CALDERON y MIRIAM MORETTI DE CALDERON.
DEMANDADOS: RAIMOND GIRD MARIN y ENRIQUE GIROD FLORES
PROCEDENCIA: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.
MOTIVO: APELACION (JUICIO SIMULACION)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
Por auto de fecha 13 de Julio de 2009, este Tribunal Superior de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fija el décimo (10) día de Despacho siguiente, para la presentación de informes en las presentes actuaciones, relacionadas con el Recurso de apelación interpuesto por el abogado GABRIEL MAZZALI, titular de la Cédula de Identidad Nº.12.980.482 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.89.625, en su carácter de apoderado de los ciudadanos PEDRO ELOY TINEO, ARMINDA SALGADO, OMAR CALDERON, MIRIAM MORETTI, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nros. 2.633.577, 2.640.604; 2.2886.881 y 3.701.270., contra el auto de fecha 24 de marzo de 2.009, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a cargo del Abogado Jesús Gutiérrez Díaz, en la Acción de Simulación interpuesta por los recurrentes, contra los ciudadanos RAIMOND GIROD FLORES, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº. 2.989.190 y ENRIQUE GIROD FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 12.574.587, en sus condiciones de Administrador y Presidente de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA RAYTIN, C.A., respectivamente.
En fecha 28 de julio de 2009, los apoderados judiciales de la parte actora, presentaron su respectivo escrito de informe.-
En fecha 07 de octubre de 2009, este Tribunal dicta auto para mejor proveer acordando lo siguiente:
…” Visto el contenido del presente recurso de apelación, interpuesto por el abogado GABRIEL MAZZALI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 89.625, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en el juicio por Simulación, seguido por los ciudadanos: PEDRO ELOY TINEO, ARMINDA SALGADO, OMAR CALDERON, MIRIAM MORETTI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.- 2.633.577; 2.640.604; 2.886.881 y 3.701.270 respectivamente, contra los ciudadanos RAIMOND GIROD MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.989.190 y ENRIQUE GIROD FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.574.587; el cual versa sobre la negativa de homologación de la transacción extrajudicial celebrada por las partes de fecha 11 de marzo de 2009, inserta a los folios (85 y 86), del presente expediente, tomando en consideración, y en aras de la búsqueda de la verdad como fin teleológico de la jurisdicción, de conformidad con los artículos 514, en concordancia con los artículos 12 y 14 del Código de Procedimiento Civil, se ordena Auto para mejor Proveer con la finalidad de que las partes involucradas intervinientes en la transacción de autos comparezcan por ante este despacho dentro de los tres (03) días siguientes a su notificación, a fin de que expongan lo que a bien consideren sobre la homologación del acto de auto composición procesal celebrado”…
En fecha 13 de octubre 2009, el abogado PORFIRIO GUZMAN, se da por notificado del auto proferido por esta alzada de fecha 07 de octubre de 2009.-
En fecha 20 de octubre de 2009, la abogada KARINA GRUBER, apoderada judicial de la parte demandada, presenta diligencia mediante la cual se da por notificada del auto proferido por esta alzada de fecha 07 de octubre de 2009.-
En fecha 26 de octubre de 2009, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la exposición sobre la homologación del acto de auto composición procesal celebrado entre las partes, este Tribunal dejo constancia de la no comparecencia de la parte demandada; asimismo, en dicho acto compareció el ciudadano OMAR ANTONIO CALDERON MARCIANI, debidamente acompañado por su apoderado judicial abogado CARLOS BELLORIN QUIJADA. El Tribunal le concedió el derecho de palabra a los asistente al acto a los fines de que expusieran lo que ha bien tuvieren que señalar, exponiendo lo siguiente:” En vista de la inasistencia de la parte demandada y de sus representantes judiciales solicito respetuosamente al Tribunal se sirva fijar nueva oportunidad para realizar el acto de auto composición judicial que estaba fijado para hoy”. En relación a este pedimento, este Tribunal acordó fijar nueva oportunidad para que tenga lugar la exposición sobre la homologación del acto de composición procesal, para el tercer (03) día siguiente, al 26/09/09, a las 10:30, a.m.-
En fecha 29 de octubre de 2009, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la exposición sobre la homologación del acto de auto composición procesal celebrado entre las partes, este Tribunal dejo constancia de la no comparecencia de la parte demandada; asimismo, en dicho acto compareció el abogado PORFIRIO GUZMAN RODRIGUEZ. El Tribunal le concedió el derecho de palabra al abogado recurrente a los fines de que expusiera lo que ha bien tuviere que señalar, exponiendo lo siguiente:” :” ratifico la voluntad de nuestro representado de estar a la disposición, para alcanzar a una solución dentro del marco de nuestro ordenamiento jurídico que ponga fin al presente litigio . Es todo.””.
I
En fecha 24 de marzo de 2009, el Tribunal de Segundo de Primera Instancia, dictó auto de la forma siguiente:
…”Señala los abogados solicitante, que “… en fecha 11 de marzo del 2008, en las instalaciones del Hotel El Dorado, los demandados Raimond Gird Marin Y enrique Girod Flores, asistido por el profesional del derecho Tyrone Girod Marin y el co-demandante Omar Calderón Marciani, conjuntamente con sus apoderados judiciales Carlos Bellorin Quijada y Porfirio Guzmán Rodríguez, celebraron transacción extrajudicial, a fin de poner fin al presente juicio respecto a los co-demandante Omar Calderón Marciani y Mirian Moretti Calderón… ahora bien, partiendo de lo que establece el articulo 256 del Código de Procedimiento Civil, cuyo espíritu, propósito y razón es que la transacción debe ser celebrada dentro del proceso, lo cual no ocurrió en autos, en vista que esta fue celebrada en las instalaciones del Hotel El Dorado, y traída posteriormente a los autos… Por las razones antes expuestas, y en virtud de no haber cumplido las partes con lo establecido en el artículo supra mencionado, este Tribunal…Niega la homologación solicitada. Así se decide.”…
II
Por su parte, el recurrente fundamentó su impugnación señalando en su escrito de informes lo siguiente:
…”El presente recurso se contrae a la apelación ejercida por esta representación, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 24 de marzo de 2009, mediante la cual niega la homologación de la transacción extrajudicial celebrada por los co-demandados Raimond Girod Marín y Enrique Girod Flores, asistidos por el profesional del derecho Tyrone Girod Marín; y el Co-Demandante Omar Calderón Marciani, asistido por sus apoderados judiciales Carlos Vellorí Quijada y Porfirio Guzmán Rodríguez, a fin de poner fin al juicio que por acción de simulación se sigue por ante el mencionado juzgado, en contra de los referido demandados, respecto al co-demandantes Omar Calderón Marcini.
Como ya se refirió anteriormente, en fecha 11 de marzo de 2008 en las instalaciones del Hotel El Dorado, los Demandados Raimond Girod Marín y Enrique Girod Flores, asistidos por el profesional del derecho Tyrone Girod Marín; y el Co-demandante Omar Calderón Marciani, conjuntamente con sus apoderados judiciales Carlos Vellorí Quijada y Porfirio Guzmán Rodríguez celebraron transacción extrajudicial a fin de poner fin al presente juicio respecto al co-demandante Omar Calderón Marciani. Dicha transacción fue producto de las continuas y reiteradas reuniones sostenidas entre las partes de la presente causa, a los fines de llegar a un arreglo, y así poner fin al presente juicio, discusiones y reuniones llevadas a cabo durante los períodos de suspensiones celebrados por las partes en la presente causa para tal sin, tal y como consta de las actas que conforman la presente apelación expediente.
1) La existencia de un litigio pendiente o eventual. Es evidente que en este asunto existe un litigio pendiente, entendido como “contradictorias pretensiones de tutela jurídica que las partes… aspiran a obtener, esto es, diferencias jurídicas sobre derechos en conflictos. Es claro que en este asunto el conflicto intersubjetivo de partes sobre la procedencia de los derechos alegados, ya surgió, y de hecho se está dilucidando en un proceso judicial actual, lo que hace que se verifique este supuesto para que se pueda calificar este acuerdo como una transacción. 2) La voluntad de precaver o poner fin al litigio. En este caso, las partes afirmaron en el texto del acuerdo que “Reunidos… con la finalidad de buscar una solución a la problemática planteada en la controversia suscitada, en tal sentido y luego de una serie de planteamientos se llegó al siguiente acuerdo”. Como se ve, este elemento también está presente, pues las partes dijeron expresamente que con la firma del acuerdo se pretendía solucionar el pleito o las diferencias que en efecto existían. En nuestro país a diferencia de lo que ocurre en otros países de derecho continental, como España o Argentina, no se requiere de una situación dudosa, a los fines de que la transacción pueda darse, lo que significa que una situación o litigio concreto puede ser objeto de transacción, así, la doctrina procesalista reconoce que se trata de poner fin a un litigio en el sentido de controversia- como fue apuntado anteriormente –deducida en el proceso (res in indicio deducía)”. esto es, la voluntad de finiquitar la controversia, elemento este que también está presente en este caso.
3) Concesiones reciprocas. Lo cual se constituye según la doctrina como un elemento objetivo de la transacción, e indispensable para catalogarlo como tal y distinguirlo de otros mecanismos de autocomposición procesal y de otros contratos. En este asunto, las concesiones hechas por los señores Raymon Girod a Omar Calderón están claras, se refieren a una serie de obligaciones de hacer (cesiones) así como la venta un bien determinado, en el cual ambas partes ceden sus derechos para obtener beneficios pares de la venta. De lo anterior se aprecia, que las partes se hacen concesiones mutuas de las que surgen obligaciones nuevas que antes no estaban previstas, obligándose bilateralmente a cumplirlas de forma regulada y sistemática.
Quedan así expuestos los informes correspondientes a la presente apelación, solicitando a éste tribunal en razón a lo anteriormente expuesto, que de conformidad con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, proceda a homologar la referida transacción.”…
III
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
El presente recurso de apelación, contra el auto dictada en fecha 24 de marzo de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, versa sobre la negativa del Tribunal de origen, de Homologar la transacción extrajudicial,
celebrada por las partes en fecha 11 de marzo de 2008; en el juicio de SIMULACION, interpuesto por los recurrentes contra los ciudadanos RAIMOND GIRD MARIN y ENRIQUE GIROD FLORES.-
IV
Este Tribunal para decidir observa:
Los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil establecen lo siguiente:
Artículo 255. “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”.
Artículo 256. “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
Las normas adjetivas transcritas aluden, a la figura jurídica de la transacción, el cual es un convenio jurídico que, por virtud de concesiones recíprocas entre las partes que lo celebran, pone fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia, y procede su ejecución sin más declaratoria judicial.
Al respecto, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de varios requisitos específicos cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad. Igualmente, como todo acuerdo, la transacción está sometida a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquellas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las partes.
Ahora bien, con base a las consideraciones precedentemente expuestas, y a la atenta revisión de las actuaciones contentivas del presente recurso de apelación, observa el Tribunal que si bien es cierto, que la transacción puede celebrarse de manera extrajudicial como es el caso de autos, también es cierto, que para su certeza se requiere que sea presenciada por un funcionario público, que acredite su autenticidad, con la finalidad de garantizar como en el caso de especie, acerca de quien aparece como firmante lo haya firmado realmente.
En consideración a lo cual se aprecia, que las partes celebraron la presunta transacción en forma extrajudicial, sin hacerse valer de la actuación de un
funcionario fedatario, que presenciara el acto transaccional y lo proveyera del valor certeza, y fe pública de que el acto fue firmado en su presencia, quedando de esta manera validada la voluntad de las partes expresada a través de la transacción; circunstancia que no ocurrió.
No obstante ello, esta alzada mediante auto para mejor proveer de fecha 07 de octubre de 2009, y en aras de la búsqueda de la verdad como fin teleológico de la jurisdicción (folio 124); acordó notificar a las partes intervinientes en la transacción de autos para que expresaran lo que a bien consideraren sobre su homologación, asistiendo únicamente a los dos (02) actos de comparecencia, OMAR ANTONIO CALDERON MARCIANI, identificado de autos, debidamente acompañado por su apoderado judicial abogado CARLOS BELLORIN QUIJADA, I.P.S.A Nº 10.164, y el abogado PORFIRIO GUZMAN RODRIGUEZ I.P.S.A Nº 17.557, en representación de la parte demandante; consecuencia de lo cual considera el Tribunal que la solicitud de homologación de la transacción extrajudicial de fecha 17 de marzo de 2009, resulta improcedente, y subsecuentemente el recurso de apelación debe ser declarado sin lugar. Así se decide.-
DECISIÓN
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Gabriel Mazzali Aldana, en su carácter de autos, contra el auto de fecha 24 de marzo del 2009, dictado por el Tribunal a-quo; en el Juicio de Simulación, seguido por los ciudadanos: PEDRO ELOY TINEO, ARMINDA SALGADO de TINEO, OMAR CALDERON MARCIANI y MIRIAM MORETTI de CALDERON, contra los ciudadanos RAIMOND GIROD MARIN y ENRIQUE GIROD FLORES.
SEGUNDO: se confirma el auto de fecha 24 de marzo de 2009, en los términos aquí expuestos.-
No hay condenatoria en Costas por la naturaleza del fallo proferido.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, por cuanto fue publicada fuera del lapso de Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los cuatro (04) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Superior Temporal.
Abg. Rafael Simón Rincón Apalmo.
La Secretaria;
Abg. Nilda Gleciano Martínez.
En la misma fecha, siendo las diez y cinco a.m., (10:05 a.m.), previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria;
Abg. Nilda Gleciano Martínez.
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