REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, cuatro de noviembre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: BP02-R-2009-000429
DEMANDANTE : EMPRESA INVERSIONES ORIANCA, C.A.
DEMANDADO: ALVARO CHACIN PADRON
MOTIVO: REGULACION DE COMPETENCIA
PROCEDENCIA: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL ESTADO ANZOATEGUI.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
I
Por auto de 12 de Agosto de 2009, este Tribunal Superior admitió actuaciones provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, relacionadas con la REGULACIÓN DE COMPETENCIA planteada por el A-Quo en el juicio de INTERDICTO DE DESPOJO, intentado por ante el Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por la ciudadana ENEIGLYS M. MIJARES CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.904.316, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 118.813, actuando como apoderada judicial de la Empresa INVERSIONES ORIANCA, C.A. debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 30 de Octubre de 1991, bajo el Nº 24, Tomo A-68, según consta en poder debidamente notariado por ante la Notaria Pública Tercera de Puerto La Cruz, en fecha Dieciocho (18) de Julio de 2008, quedando anotada bajo el Nº 47, Tomo 80, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
El Tribunal para decidir lo hace de la siguiente:
Observa este Sentenciador que por auto de fecha 25 de de 2009, el Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dio entrada al presente asunto; que una vez examinado el texto del escrito presentado por la ciudadana ENEIGLYS M. MIJARES CEDEÑO, DECLINA la competencia en razón de la materia y ordena remitir expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Igualmente observa que por distribución correspondió conocer del presente asunto al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que en sentencia de fecha 20 de Julio de 2009, el Tribunal A-Quo, se declara incompetente por la cuantía, para conocer de la presente acción por cuanto “la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de Marzo del 2009, del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial, de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el Nº 39.152, de fecha 02-04-2009, en su artículo 1 establece: Se modifica a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste el valor o no de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto…”
Igualmente el Tribunal de la causa observa que en la misma se establece de forma clara y precisa que los Juzgados de Municipios conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) y los de Primera Instancia cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y por cuanto en el libelo de la demanda, se puede observar que la parte demandante estimó la demanda en “…Ochenta mil Bolívares con 00/100 Céntimos (Bs. 80.000,00)…” por lo que es claro concluir que este Tribunal, no es competente por la cuantía para conocer del presente asunto, y que el conocimiento del mismo le corresponde al Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por cuanto el mismo deberá conocer en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), tal como lo establece la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18-03-2009, del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el Nº 39.152, de fecha 02-04-2009, en su Artículo 1. Así se declara
Para resolver considera necesario quien decide hacer los siguientes señalamientos:
La competencia es la facultad que tiene cada juez o magistrado de una rama jurisdiccional para ejercer la jurisdicción y determinados asunto y dentro de cierto territorio.
Un juez es competente para un asunto cuando le corresponde su conocimiento con prescindencia de los demás que ejercer igual jurisdicción, en el mismo territorio o territorio distintos.
En la determinación de la competencia por la materia se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia y solo en consideración ella se distribuye el conocimiento de la causa entre diverso jueces.
El artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, establece, que la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan.
Existen dos criterios para la determinación de la competencia por la materia:
A) la naturaleza de la cuestión que se discute, que quiere decir el legislador que para fijar si un tribunal es competente o no por la materia, lo primero que debe atenderse es a la esencia de la propia controversia, esto es si ella es carácter civil o penal, y no solo lo que al respecto puedan conocer los tribunales ordinarios de una o otra de estas competencia, si no además, las que corresponden a tribunales especiales, según la diversidad de asunto de cada tipo de las señaladas competencia, conformen a lo que indiquen las respectivas leyes especiales; B) Las disposiciones legales que la regulan. Aquí no solo atañe a las normas que regulan la propia materia, si no también al aspecto del criterio atributivo de la materia que el ordenamiento jurídico le asigna a cada órgano jurisdiccional en general; y en particular, al que examina su propia competencia o incompetencia.
Llegado el momento de proveer sobre la declinatoria de competencia que le hiciera a este Tribunal, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, debe observar este Órgano Jurisdiccional que los Interdictos son procedimientos especiales, en efecto su tramitación se encuentra establecida en el Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, que trata de los Procedimientos Especiales y que en su primera parte establece los Procedimientos Especiales Contenciosos; pues bien el Título III de este Cuarto Libro, se refiere a los Juicios Sobre la Propiedad y la Posesión y el Capítulo II de este Título se refiere a los Interdictos.--------------------------------------------------------------------------------------
Este Capítulo trata en la sección primera de los aspectos generales del interdicto y en la segunda de los interdictos posesorios. El Código de Procedimiento Civil, establece en sus artículos 697 y 698 lo siguiente: -----------------------------------------------------------------------------
“Artículo 697: El conocimiento de los interdictos corresponde exclusivamente a la jurisdicción civil ordinaria salvo lo dispuesto en leyes especiales”
“Artículo 698: Es Juez competente para conocer de los interdictos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en Primera Instancia en el lugar donde esté situada la cosa objeto de ellos; respecto de la posesión hereditaria lo es el de la jurisdicción del lugar donde se haya abierto la sucesión.” ------------------------------------------------------------------------------------
Las normas transcritas consagran a favor de la Jurisdicción Civil la exclusividad de la competencia para conocer de las acciones interdíctales, y ello es así por cuanto el juicio interdíctal se contrae al hecho jurídico de la posesión, que no puede ser sino civil, por lo que dicha norma goza del principio de especialidad, con fundamento a lo cual debe concluirse que por mandato de esa disposición, la competencia para conocer de los interdictos restitutorios como el de autos, propuesto por una empresa privada contra un particular, la tienen los Juzgados de Primera Instancia de la jurisdicción ordinaria, en este caso el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Así se decide.
DECISION
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: COMPETENTE para conocer del Interdicto de Despojo intentado por la empresa Inversiones Orianca, C.A. contra el ciudadano Alvaro Chacin Padrón al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. ------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: Se acuerda comunicar de manera inmediata de esta decisión al Juzgado declarado competente, mediante oficio y remítasele dicho expediente.
Queda así regulada la competencia solicitada por el Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los Cuatro (04) días del mes de Noviembre del Año Dos Mil Nueve (2.009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación. –
El Juez Superior Temporal, ---------------------------------------------------------------------------_El ______________________________
Abog. Rafael Simón Rincón Apalmo La Secretaria,
Abog. Nilda Gleciano Martínez
En la misma fecha, siendo las (10:17 a.m.) previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.- La Secretaria,
Abog. Nilda Gleciano Martínez
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