REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, once (11) de noviembre de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
ASUNTO: BP02-R-2009-000503
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación, interpuesto por el profesional del derecho REINALDO RODRIGUEZ MARCANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 25.061, apoderado judicial de la parte actora, contra sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 20 de julio de 2009, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoara el ciudadano BORIS ALEJANDRO BARRIOS RUMANCEW, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.984.325, contra la sociedad mercantil PETROLERA AMERIVEN, S.A., inscrita inicialmente en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 17 de julio 1997, quedando anotada bajo el número 98, Tomo 134-A-Quinto; posteriormente inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 23 de marzo de 2000, quedando anotada bajo el número 47, Tomo A-17.-
Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha 05 de octubre de 2009, posteriormente en fecha 13 de octubre de 2009, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día cuatro (04) de noviembre del año dos mil nueve (2009), siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), compareció al acto, el abogado REINALDO RODRIGUEZ MARCANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 25.061, apoderado judicial de la parte actora recurrente.
Para decidir con relación al presente recurso de apelación, este Tribunal Superior observa lo siguiente:
I
Aduce la representación judicial de la parte actora recurrente en fundamento de su recurso de apelación que, el Tribunal de Instancia en su sentencia declaró sin lugar la pretensión del actor basándose en el hecho de que el trabajador debió demandar a la empresa APOYOMAN ETT, considerando el recurrente que, el Tribunal A quo suplió defensas de la parte demandada, pues tal circunstancia debió ser alegada por la accionada en su contestación de la demanda, al no haberlo hecho así, se entiende que tenía interés en sostener el presente juicio.
En tal sentido, el apoderado judicial de la parte actora recurrente solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación, revocando en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 20 de julio de 2009 y en consecuencia, declare con lugar la demanda interpuesta.
II
Así las cosas, para decidir con relación a la presente apelación, esta alzada previamente debe señalar:
De la revisión detallada de las actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente de la lectura del escrito libelar se evidencia que el actor señaló que en fecha 02 de enero de 2003, comenzó a prestar sus servicios para la empresa APOYOMAN ETT, ejerciendo el cargo de ingeniero en automatización, que fue asignado a la empresa PETROLERA AMERIVEN, S.A., que en fecha 31 de diciembre de 2005, fue despedido sin justa causa por la empresa PETROLERA AMERIVEN, S.A., avalando dicho despido la empresa APOYOMAN ETT; así es como procede a interponer su demanda en contra de la empresa PETROLERA AMERIVEN, S.A., pretendiendo el pago de los conceptos correspondientes por el irrito despido del que fue objeto.
Ahora bien, considera este Tribunal Superior que en el presente caso, no se trata que el Tribunal de Instancia haya suplido defensas de la parte demandada, sino que ha sido doctrina reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que en aquellos casos en los que exista solidaridad entre empresas por su condición de intermediario y beneficiario de la obra, necesariamente debe llamarse a todas a juicio para poder establecer debidamente el contradictorio, toda vez que se entiende que la pretensión interpuesta ataca los intereses tanto del contratista como del beneficiario, por lo que ambos –beneficiario y contratista- deben defenderlos conjuntamente; de modo pues que, considera esta sentenciadora que el Tribunal de Instancia obró correctamente cuando al aplicar el criterio reiterado del máximo Tribunal, desestimó la pretensión del actor, al no haberse conformado debidamente el litis consorcio pasivo necesario, para la resolución de casos como el de autos, con ello forzosamente debe desestimarse el presente recurso de apelación y así se deja establecido.
Por todos los razonamientos precedentemente establecidos este Tribunal en su condición de alzada declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, confirmando en todas y cada una de sus partes la sentencia Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 20 de julio de 2009. Así se decide.
III
Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el profesional del derecho REINALDO RODRIGUEZ MARCANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 25.061, apoderado judicial de la parte actora, contra sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 20 de julio de 2009, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoara el ciudadano BORIS ALEJANDRO BARRIOS RUMANCEW, contra la sociedad mercantil PETROLERA AMERIVEN, S.A., en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia objeto de apelación en todas y cada una de sus partes. Así se decide.-
Notifíquese mediante oficio con copia certificada de la presente decisión al ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con o dispuesto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Asimismo, se deja constancia que los lapsos de los recursos a que hubiere lugar comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso de treinta (30) días continuos de suspensión del proceso, lapso este último que debe computarse a partir de la constancia en autos de la práctica de la referida notificación, en acatamiento a lo previsto en sentencia número 1197, de fecha veintidós (22) de julio del año dos mil ocho (2008), emanada de nuestro máximo Tribunal de la Republica, en Sala de Casación Social.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los once (11) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009).
LA JUEZA,
ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO
LA SECRETARIA
ABG. NOEMI MOGNA PARES
Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo la 01:05 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-
LA SECRETARIA
ABG. NOEMI MOGNA PARES
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