REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, trece (13) de noviembre de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
ASUNTO: BP02-R-2009-000255
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación, interpuesto por el profesional del derecho JIMMY ZAMORA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 91.100, apoderado judicial de la parte actora, contra sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 13 de mayo de 2009, en el juicio que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoara el ciudadano MANUEL VICENTE TADEO LOSADA RENNOLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.533.688, contra la sociedad mercantil PETROLERA AMERIVEN, S.A., inscrita inicialmente en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 17 de julio 1997, quedando anotada bajo el número 98, Tomo 134-A-Quinto; posteriormente inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 23 de marzo de 2000, quedando anotada bajo el número 47, Tomo A-17.-

Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha 29 de septiembre de 2009, posteriormente en fecha 07 de octubre de 2009, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día treinta (30) de octubre del año dos mil nueve (2009), siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), compareció al acto, el ciudadano MANUEL VICENTE TADEO LOSADA RENNOLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.533.688, parte actora recurrente, acompañado de la abogada INES FIGARELLA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 29.207; asimismo, comparecieron las abogadas YULIVETH CORDERO y SUNILZA MICHEL, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 95.436 y 87.633, apoderadas judiciales de la parte demandada; en dicho acto se acordó diferir la oportunidad para proferir el fallo, la cual se llevó a cabo el día 06 de noviembre de 2009, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), compareció al acto, la parte actora recurrente antes identificada, acompañado por el abogado JIMMY ZAMORA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 91.100; asimismo, comparecieron las apoderadas judiciales de la empresa demandada antes identificadas.

Para decidir con relación al presente recurso de apelación, este Tribunal Superior observa lo siguiente:




I

Aduce la representación judicial de la parte actora recurrente en fundamento de su recurso de apelación que, el Tribunal de Instancia al momento de proferir su sentencia no se pronunció con relación al hecho de que la empresa demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda se limitó únicamente a negar y rechazar todos y cada uno de los hechos explanados por el actor en su escrito libelar, sin la correspondiente fundamentación del rechazo, lo que, a decir de la parte recurrente, traer como consecuencia la admisión de los hechos, por lo que solicita así sea declarado por esta instancia.

Asimismo, sostiene la apoderada judicial de la parte actora recurrente que, el Tribunal A quo no se pronunció con relación a que la empresa demandada no participó el despido del trabajador reclamante, aún y cuando reconoce que la relación de trabajo fue a tiempo indeterminado, en virtud de las sucesivas prórrogas del contrato suscrito entre las partes, motivo por el cual, considera que debe declararse el despido como injustificado y condenarse el pago de las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Del mismo modo, señala la parte actora recurrente que, al tenerse como admitidos los hechos, la parte demandada no desvirtuó el pago del concepto ayuda de vivienda solicitado que origina la diferencia de prestaciones sociales demandada; así, refiere que para el caso de que este Tribunal Superior declare improcedente el carácter salarial del concepto de ayuda de vivienda, solicita el pago de la indemnización acordada en el acta convenio celebrada entre el sindicato de la empresa PETROLERA AMERIVEN, S.A., y esta empresa.

En tal sentido, solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación, revocando la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, de fecha 13 de mayo de 2009.

II


Así las cosas, para decidir con relación a la presente apelación, esta alzada previamente debe señalar:
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente de la lectura del escrito libelar se evidencia que, el actor señala que comenzó a prestar sus servicios para la empresa APOYOMAN ETT, en fecha 16 de junio de 2004, ejerciendo el cargo de traductor, que el contrato fue prorrogado en tres oportunidades, por lo que la relación de trabajo pasó a ser a tiempo indeterminado; que posteriormente se le notificó que prestaría sus servicios a la empresa PETROLERA AMERIVEN, S.A., mediante un contrato con vigencia desde el 01 de octubre de 2006, hasta el 31 de diciembre de 2006, produciéndose una sustitución de patronos; que el día 31 de diciembre de 2006, se le informó que el contrato no se le iba a renovar, por lo que la empresa procedió a liquidarlo sin que le fueran pagados la totalidad de los beneficios y conceptos establecidos en la Ley; así, se observa que la pretensión del trabajador reclamante se circunscribe a que el concepto denominado ayuda de vivienda, que percibió de manera regular y permanente sea considerado como formando parte del salario devengado, lo que conlleva a la diferencia de prestaciones sociales reclamadas; del mismo modo, pretende el pago de la indemnización por despido injustificado contenida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, al considerar, como se dijo, que la relación de trabajo se convirtió a tiempo indeterminado (folios 01 al 14, primera pieza). Por su parte, la empresa demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda, ciertamente, como lo señaló la representación judicial de la parte actora recurrente durante la celebración de la audiencia oral y pública ante esta alzada, no fundamentó el motivo de sus rechazos, se limitó únicamente a aceptar la relación de trabajo que vinculó a las partes contendientes en juicio, rechazando de manera genérica las peticiones hechas por el actor en su escrito libelar. La parte actora para fundamentar sus pretensiones consignó en autos los contratos de trabajo suscritos con las empresas APOYOMAN ETT y PETROLERA AMERIVEN, S.A., legajo de estados de cuenta del Banco Mercantil, de las que se evidencian los pagos de nómina, recibos de pago emanados de la empresa APOYOMAN ETT, recibos de pago de la empresa PETROLERA AMERIVEN, S.A., (folios 20 al 49, primera pieza), copias certificadas de actuaciones llevadas a cabo ante un Juzgado de Municipio a los fines de interrumpir la prescripción, ejemplar de acta convenio celebrada entre la empresa PETROLERA AMERIVEN, S.A., y el sindicato de trabajadores de la misma (folios 134 al 212, primera pieza).

Este Tribunal Superior reiteradamente ha sostenido conforme a la doctrina emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y al texto de la propia Ley, que las características del salario son que sea percibido por el trabajador de manera regular y permanente, que ingrese directa y efectivamente al patrimonio del trabajador, que tenga la libre disponibilidad del mismo y finalmente, que se otorgue con el ánimo retributivo; es decir, si el patrono lo otorgaba “por” la prestación del servicio y no “para” la prestación del servicio; esto se significa para establecer que, en aquellos casos en los que exista duda respecto a que un determinado concepto reviste o no carácter salarial, deben ser analizadas las características antes señaladas. En el presente caso, se evidencia de los recibos de pago que fueron consignados en autos (folios 32 al 36 y 38 al 87, primera pieza) que el trabajador reclamante recibía de manera regular y permanente un concepto denominado ayuda de vivienda o alquiler de vivienda, concepto éste que ingresaba a su patrimonio y que tenía la libre disponibilidad de éste; pero, si bien están presentes esos tres requisitos, no se encuentra dado el referente al ánimo retributivo; pues, efectivamente las copias certificadas de las actas levantadas ante la Inspectoría del Trabajo (folios 207 al 341, primera pieza), evidencian que el patrono y los trabajadores en todo momento discutieron la naturaleza salarial del referido concepto y también demuestran la posición de la empresa de no considerar la ayuda de vivienda como formando parte del salario, al punto que se acuerda una bonificación que fue pagada a los trabajadores, precisamente para quitarle el carácter salarial a ese concepto, lo que permite concluir que no se encuentra presente el ánimo retributivo de dicho concepto; es decir, que el patrono nunca lo otorgó por la prestación del servicio, sino para la prestación del servicio; esta conclusión se refuerza con el hecho que el actor en su escrito libelar narra textualmente “siendo que lo cierto que tal cantidad no iba destinada al pago de vivienda puesto que mi representado tiene su vivienda propia en la ciudad donde se prestó el servicio”; pero tal circunstancia no quedó demostrada en las actas procesales, de haberse verificado probablemente se pudo haber concluido que el concepto de ayuda de vivienda se daba por la prestación del servicio y no para la prestación del servicio; por esta razón este Tribunal Superior considera que el referido concepto no reviste carácter salarial y así se deja establecido.

Con relación a la pretensión de la parte recurrente referente a que este Tribunal Superior aplique el criterio establecido recientemente por esta alzada en el expediente BP02-R-2009-000167; sólo a fines ilustrativos es menester destacar que, en ese caso, este Tribunal Superior no le otorgó el carácter salarial al concepto de ayuda de vivienda, pues tal circunstancia quedó establecida en autos porque entre las partes no hubo contradictorio; es decir, ambas partes consideraron dicho concepto como formando parte del salario; situación distinta ocurre en el caso que hoy nos ocupa, por lo que en esta oportunidad se declara que la ayuda de vivienda, se insiste, no tiene carácter salarial y así se deja establecido.

Con relación a lo expuesto por la representación judicial de la parte actora recurrente ante esta alzada, referente a que si declara improcedente el pago del concepto de ayuda de vivienda, como en efecto fue declarado supra, pretende el pago de la indemnización acordada en el acta convenio celebrada entre el sindicato de la empresa PETROLERA AMERIVEN, S.A., y esta empresa; este tribunal Superior debe señalar, tal como lo estableció el Tribunal de Instancia, que el mencionado acuerdo no fue homologado por el ente administrativo ante el cual fue presentado, por tanto no puede otorgársele el carácter de cosa juzgada, amén a que el mismo data de fecha bastante posterior al día en que culminó la relación de trabajo entre las partes hoy en juicio, por tanto, se declara improcedente tal pretensión y así se establece.

Finalmente, con relación a la indemnización por despido injustificado contenida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, es menester destacar que efectivamente, como lo denuncia la parte actora recurrente, el Tribunal de Instancia no se pronunció respecto al despido injustificado y la correspondiente indemnización; en tal sentido, considera esta sentenciadora que la indemnización pretendida por este concepto prospera en derecho por la continuidad de la relación de trabajo, dado a las prórrogas de los contratos suscritos entre las partes que convirtieron la relación a tiempo indeterminado y ello se patentiza de la liquidación de prestaciones sociales que corre inserta al folio 216 de la primera pieza del expediente, de la que se evidencia un tiempo de servicio de 02 años, 06 meses y 14 días, lo que contraría el alegato de la empresa demandada referente a que la relación de trabajo finalizó por la culminación del contrato de tres meses, al que se pretendió que se le otorgara pleno valor probatorio; por lo que forzosamente debe arribarse a la conclusión de que en el presente caso medió un despido injustificado y así se establece.

Conforme a lo antes expuesto, corresponde a este Tribunal Superior realizar las operaciones aritméticas correspondientes al cálculo de la indemnización contenida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual se hace de la siguiente manera:

Fecha de inicio: 16 de junio de 2004
Fecha de fin: 31 de diciembre de 2006
Tiempo de duración: 02 años, 06 meses y 14 días
Salario mensual: Bs. F. 3.447,60
Salario diario: Bs. F. 114,92
Salario integral: Bs. F. 202,42

a) Indemnización por despido injustificado. Artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo

90 días x salario integral diario Bs. F. 202,42 = Bs. F. 18.217,8

b) Indemnización sustitutiva de preaviso

60 días x salario integral diario Bs. F. 202,42 = Bs. F. 12.145,2

Total: Bolívares Fuertes treinta mil trescientos sesenta y tres (Bs. F. 30.363,00)


Por todos los razonamientos precedentemente establecidos este Tribunal en su condición de alzada declara parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, revocando la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 13 de mayo de 2009, en consecuencia, se declara parcialmente con lugar la demanda y se condena a la empresa a pagar la indemnización contenida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo cuyo monto supra se estableció, la cual resulta procedente dado el despido injustificado del cual fue objeto el actor. Así se decide.


III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la apelación interpuesta por el profesional del derecho JIMMY ZAMORA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 91.100, apoderado judicial de la parte actora, contra sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 13 de mayo de 2009, en el juicio que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoara el ciudadano MANUEL VICENTE TADEO LOSADA RENNOLA, contra la sociedad mercantil PETROLERA AMERIVEN, S.A., en consecuencia, se REVOCA la sentencia objeto de apelación, se declara parcialmente con lugar la demanda y se condena a la empresa a pagar la indemnización contenida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo cuyo monto supra se estableció, la cual resulta procedente dado el despido injustificado del cual fue objeto el actor. Así se decide.-
Notifíquese mediante oficio con copia certificada de la presente decisión al ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con o dispuesto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Asimismo, se deja constancia que los lapsos de los recursos a que hubiere lugar comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso de treinta (30) días continuos de suspensión del proceso, lapso este último que debe computarse a partir de la constancia en autos de la práctica de la referida notificación, en acatamiento a lo previsto en sentencia número 1197, de fecha veintidós (22) de julio del año dos mil ocho (2008), emanada de nuestro máximo Tribunal de la Republica, en Sala de Casación Social.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los trece (13) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009).
LA JUEZA,


ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO



LA SECRETARIA


ABG. NOEMI MOGNA PARES


Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 02:29 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA


ABG. NOEMI MOGNA PARES