REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, trece (13) de noviembre de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
ASUNTO: BP02-R-2009-000532

Se contrae el presente asunto a recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho GUILLERMO MARTINEZ PERICO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 111.789, apoderado judicial de la parte actora, contra decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 21 de julio de 2009, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoado por el ciudadano YSAAC FELIPE REGALADO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.187.010, contra la sociedad mercantil P.C. COOL INTEGRATED GROUP, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 22 de mayo de 2000, quedando anotada bajo el número 07, Tomo 5-A; siendo su última modificación inscrita en el Registro Mercantil antes mencionado, en fecha 19 de diciembre de 2003, quedando anotada bajo el número 62, Tomo 9-A.-

Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha 08 de octubre de 2009, posteriormente en fecha 16 de octubre de 2009, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día seis (06) de noviembre de dos mil nueve (2009), siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), compareció al acto, el abogado GUILLERMO MARTINEZ PERICO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 111.789, apoderado judicial de la parte actora recurrente.

Para decidir con relación a la apelación interpuesta, este Tribunal Superior observa:

I

Aduce la representación judicial de la parte actora recurrente en fundamento de su recurso de apelación que, el día en que tendría lugar la instalación de la audiencia preliminar, por la parte accionada compareció el Presidente de la empresa asistido del abogado JAVIER BLANCO, que dicha audiencia fue prolongada para el día 02 de julio de 2009 a las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), oportunidad en la cual compareció por la empresa demandada el mencionado abogado sin instrumento poder que acreditara su representación, motivo por el cual el Tribunal de Instancia le concedió cinco (05) días hábiles para que consignara en las actas procesales el poder; así, narra el recurrente que el día 07 de julio de 2009, el abogado consigna en autos un poder que fue otorgado el mismo día de la prolongación de la audiencia preliminar en la Notaría Pública de Lechería, Estado Anzoátegui, señalando que le llamó poderosamente la atención el hecho de que el poder fuese otorgado el mismo día de la audiencia, por lo que se trasladó a la sede de la Notaría y realizó una inspección judicial para verificar dicho otorgamiento, advirtiendo que el poder fue otorgado a las cinco de la tarde (05:00 p.m.) del día 02 de julio de 2009, habilitándose el tiempo necesario para ello; es decir, con posterioridad a la celebración de la audiencia.

Para probar su dicho, consigna en autos la inspección judicial realizada en la Notaría Pública de Lechería, en la que se evidencia la hora del otorgamiento de referido instrumento poder; así como la planilla del pago bancario que demuestra que el pago fue hecho a las tres y cincuenta y cinco minutos de la tarde del día 02 de julio de 2009; por lo que solicita a este Tribunal Superior que deje establecida la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, dado que para esa oportunidad el abogado JAVIER BLANCO, no ostentaba la representación de la empresa demandada. Por otro lado, pide la condenatoria en costas de la empresa; así como la aplicación de la disposición contenida en el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la sanción máxima de sesenta unidades tributarias (60 UT).

En tal sentido, solicita a esta alzada declare con lugar el presente recurso de apelación, revocando en todas y cada una de sus partes el auto dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 21 de julio de 2009.

II

Así las cosas, para decidir con relación a la presente apelación, esta alzada previamente señala:
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que, en fecha 12 de mayo de 2009, a las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45 a.m.) fue instalada la audiencia preliminar ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, oportunidad en la cual el Tribunal dejó constancia de la comparecencia de la parte actora a través de sus apoderados judiciales, así como la comparecencia del Presidente de la empresa demandada, debidamente asistido por el abogado JAVIER BLANCO, en dicha oportunidad se acordó la prolongación de la audiencia para el día 02 de julio de 2009, a las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.); llegado el día y la hora de la prolongación del acto, el Tribunal dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y de la comparecencia de la parte demandada a través del abogado JAVIER BLANCO, dejando sentado el Tribunal A quo que el referido abogado no presentó el instrumento poder que acreditara la representación de la empresa, motivo por el cual le concedió el lapso de cinco (05) días hábiles para que consignara en autos dicho poder; actuación ésta que se considera ajustada a derecho, pues ante tal circunstancia, el Tribunal de Instancia podía perfectamente otorgar un lapso para que la parte cumpliera con lo solicitado; en fecha 07 de julio de 2009, el abogado JAVIER BLANCO, consigna en autos un instrumento poder que fue otorgado el día 02 de julio de 2009; posteriormente, la parte actora solicita al Tribunal de la causa que declare la admisión de los hechos y el Tribunal A quo en fecha 21 de julio de 2009, se pronuncia señalando que el poder fue otorgado el mismo día de la prolongación de la audiencia, por lo que considera que para ese momento el abogado representante de la empresa ostentaba el carácter de apoderado de la misma.

Ahora bien, es preciso destacar, que el Tribunal de Instancia consideró debidamente representada a la empresa demandada, pues para ese momento, de la lectura del mencionado instrumento poder no se podía verificar la hora en la que fue otorgado; empero, la representación judicial de la parte actora recurrente consigna ante esta alzada una documental que demuestra fehacientemente que ciertamente el poder fue otorgado a las cinco de la tarde (05:00 p.m.) del día 02 de julio de 2009, pues se trata de una inspección judicial que así lo reseña, en la que se dejó constancia que el Notario Público habilitó el tiempo necesario y protocolizó el poder, como se dijo, a las cinco de la tarde (05:00 p.m.), lo que se evidencia además de la planilla de pago de los derechos correspondientes, la cual se hizo a las tres y cincuenta y cinco minutos de la tarde (03:55 p.m.), lo que permite concluir que, efectivamente, el abogado JAVIER BLANCO para las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.) del día 02 de julio de 2009, fecha en la que se llevó a cabo la prolongación de la audiencia preliminar, no ostentaba la condición de apoderado judicial de la empresa demandada, por tanto mal podría asistir al acto en representación de la misma; luego entonces, la consecuencia jurídica de tal circunstancia es que debe pasarse el expediente al Tribunal de Juicio correspondiente para que este decida en base a la admisión de los hechos relativa, de conformidad con la sentencia número 1.300, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y así lo establece esta alzada.

Con relación a la petición de la parte actora recurrente referente a la condenatoria en costas procesales de la empresa demandada, este Tribunal Superior debe señalar que la alzada puede condenar en costas cuando se confirme en todas y cada una de sus partes la sentencia recurrida o cuando se emplea un medio de defensa que no haya tenido éxito; ninguno de estos dos supuestos se encuentra presentes en el caso que hoy nos ocupa, pues el presente recurso de apelación se estima parcialmente, por lo que mal podría condenarse en costas y finalmente, con relación a la aplicación de la sanción que establece el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Superior considera suficiente la consecuencia jurídica que establece la Ley para los casos de incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, por lo que se desestima este pedimento; con ello, se declara parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido y así se establece.

De modo pues que, por todos los razonamientos precedentemente establecidos este Tribunal Superior declara parcialmente con lugar el presente recurso de apelación, se revoca la sentencia proferida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 21 de julio de 2009 y se ordena al Tribunal de Instancia remita el expediente al Tribunal de Juicio correspondiente para que este decida en base a la admisión de los hechos relativa, de conformidad con la sentencia número 1.300, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.


III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho GUILLERMO MARTINEZ PERICO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 111.789, apoderado judicial de la parte actora, contra decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 21 de julio de 2009, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoado por el ciudadano YSAAC FELIPE REGALADO RODRIGUEZ, contra la sociedad mercantil P.C. COOL INTEGRATED GROUP, en consecuencia, se REVOCA la sentencia proferida por el Tribunal A quo, ordenándose al Tribunal de la causa remita el expediente al Tribunal de Juicio correspondiente para que este decida en base a la admisión de los hechos relativa, de conformidad con la sentencia número 1.300, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los trece (13) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009).
LA JUEZA,


ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO

LA SECRETARIA,


ABG. NOEMI MOGNA PARES



Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 02:25 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA,


ABG. NOEMI MOGNA PARES