REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciséis (16) de noviembre de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
ASUNTO: BC02-X-2009-000041
Se contraen las presentes actuaciones a Inhibición planteada el día cinco (05) de noviembre de dos mil nueve (2009), por la abogada CARMEN CECILIA FLEMING, en su carácter de Juez del Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, por encontrarse incursa en la causal de inhibición contenida en el numeral sexto (6°) del artículo treinta y uno (31) de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en razón de existir enemistad manifiesta entre su persona y los profesionales del derecho HECTOR FRANCESCHI y GLORIANA AGUILERA, quienes actúan en la condición de co-apoderados judiciales de la parte actora recurrente, ciudadano ENYER RAFAEL RIERA PULGAR, tal como se evidencia del Instrumento Poder, cursante en autos, a los folios ocho (08) y nueve (09), de la primera pieza del presente asunto. Planteada la inhibición en el expediente signado con la nomenclatura No.: BP02-R-2009-000587, contentivo del recurso de apelación interpuesto por la precitada representación judicial, contra decisión publicada en fecha veintiuno (21) del mes de octubre del año dos mil nueve (2009), por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en el juicio que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoara el ciudadano ENYER RAFAEL RIERA PULGAR, contra la sociedad mercantil CENTRO DE SERVICIOS CARIBE, C.A. (CESECA, C.A.).
Así las cosas, y por cuanto este Juzgado observa, que la inhibición en cuestión, cumple con los requisitos de procedencia y ciertamente está fundamentada en una de las causales establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como lo es, la señalada en el numeral sexto (6°) del artículo treinta y uno (31) del citado cuerpo normativo, referida a tener la inhibida enemistad con cualquiera de los litigantes, tal como lo manifestó en su diligencia inhibitoria, demostrada por los hechos que sanamente apreciados, hagan sospechable su imparcialidad, en criterio de esta Juzgadora, sólo la Juez inhibida puede conocer el grado de amistad o enemistad que le une a determinada persona, de allí la importancia y valoración de su declaración, por lo que se considera que con dicha situación está probado el hecho que da lugar a la inhibición planteada y en tal sentido, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición formulada.
Asimismo, se acuerda participar lo conducente a la ciudadana CARMEN CECILIA FLEMING, en su carácter de Juez del Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, mediante oficio con copia certificada de esta decisión, solicitándole se sirva itinerar sistemáticamente el asunto que dio origen a la presente incidencia, toda vez que corresponde a este Tribunal conocer del mismo, conforme lo previsto en el artículo cuarenta y uno (41) de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009).
LA JUEZ,
ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO
LA SECRETARIA,
ABG. NOEMI MOGNA PARÉS
Nota: La anterior sentencia se dictó y publicó en su fecha, siendo las dos hora y cincuenta y seis minutos de la tarde (02:56 p. m.). Conste.
LA SECRETARIA,
ABG. NOEMI MOGNA PARÉS
CCdeD/NMP/sar
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