REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciocho (18) de noviembre de dos mil nueve (2009)
199º y 150º

ASUNTO: BP02-R-2009-000526
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación, interpuesto por la profesional del derecho NELLY URBANO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 69.090, apoderada judicial de la parte demandada, contra sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, de fecha 25 de septiembre de 2009, en el juicio que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoaran las ciudadanas NELLY MARIAGUA, AIDEE BRAZON, ROSA VASQUEZ, MARILIS GUERRA y LISBETH NAVA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-4.010.103, 8.330.679, 8.331.067, 8.318.885 y 8.332.691, respectivamente, contra la sociedad mercantil CENTRO MEDICO TOTAL, C.A., inscrita por ante el Registro Tercero Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 12 de agosto de 1993, quedando anotada bajo el número 26, Tomo A-61; siendo su última modificación inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción del Estado Anzoátegui, en fecha 01 de junio de 1999, quedando anotada bajo el número 01, Tomo A-42.-

Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha 13 de octubre de 2009, posteriormente en fecha 20 de octubre de 2009, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día 11 de noviembre de 2009, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), compareció al acto, la abogada NELLY URBANO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 69.090, apoderada judicial de la parte demandada recurrente.-

Para decidir con relación a la apelación propuesta, previamente observa este tribunal en su condición de alzada:

I

Aduce la representación judicial de la parte demandada recurrente en fundamento de su recurso de apelación que, existe incongruencia de los hechos en la sentencia dictada por el Tribunal, específicamente con relación al caso de la trabajadora reclamante ROSA VASQUEZ, pues ésta señaló en el escrito libelar que laboraba un horario de trabajo comprendido entre las siete de la mañana (07:00 a.m.) y dos de la tarde (02:00 p.m.) y otro horario de trabajo de siete de la mañana (07:00 a.m.) a tres de la tarde (03:00 a.m.); es decir, que fue alegada una doble jornada de trabajo; señala que en la oportunidad de la contestación de la demanda, la empresa reconoció y aceptó el horario comprendido entre las siete de la mañana (07:00 a.m.) y dos de la tarde (02:00 p.m.), rechazando a todo evento el otro horario establecido por la trabajadora en el libelo de demanda.

Así, señala la apoderada judicial de la empresa demandada recurrente, que el Tribunal de Instancia al momento de proferir su sentencia obvió este alegato de la codemandante y defensa de la parte demandada; por lo que considera que habiendo señalado la trabajadora reclamante un horario de trabajo, reconocido y aceptado por la parte demandada, debió desecharse la procedencia de las horas extras peticionadas; en tal sentido, sostiene que ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que todas aquellas peticiones en exceso de las legales deben ser probadas fehacientemente en las actas procesales para que se condene el pago de las mismas, criterio éste que, a decir de la recurrente, obvió el Tribunal A quo al momento de decidir, desatendiendo la distribución de la carga probatoria que establece la jurisprudencia.

Finalmente, señala la parte demandada recurrente que, el Tribunal de Instancia violó la disposición contenida en el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo; por tanto, solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación, revocando la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 25 de septiembre de 2009, en lo referente a las horas extraordinarias condenadas a favor de la trabajadora reclamante ROSA VASQUEZ.

II

Así las cosas, para decidir con relación a la apelación propuesta, previamente observa este tribunal en su condición de alzada:
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que, se trata de una demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por las ciudadanas NELLY MARIAGUA, AIDEE BRAZON, ROSA VASQUEZ, MARILIS GUERRA y LISBETH NAVA, contra la sociedad mercantil CENTRO MEDICO TOTAL, C.A., admitida la demanda y notificada debidamente la empresa demandada, se llevó a cabo la instalación de la audiencia preliminar, la cual fue prolongada en diversas oportunidades, hasta que se dio por terminada la misma dada la imposibilidad de un arreglo entre las partes; se observa que en la oportunidad de la contestación de la demanda, la empresa procedió a admitir ciertos alegatos expuestos por las codemandantes en su escrito libelar; así como negar y rechazar otros tantos; en el caso específico de la trabajadora reclamante ROSA VASQUEZ, a favor de quien el Tribunal de Instancia condenó como único concepto el referente a las horas extraordinarias peticionadas, este Tribunal Superior observa que la empresa demandada reconoció que cumplía una jornada de trabajo de lunes a sábado desde las siete de la mañana (07:00 a.m.) hasta las dos de la tarde (02:00 p.m.), -jornada señalada por la actora en el escrito libelar- advirtiendo al Tribunal que en el libelo de la demanda, tal vez por un error de transcripción se señalaron dos jornadas de trabajo; pero, que en todo caso, la jornada verdaderamente laborada fue la reconocida. Posteriormente, se observa que el Tribunal de Instancia condenó las horas extraordinarias a favor de la actora ROSA VASQUEZ, tomando en consideración la jornada de trabajo comprendida de lunes a sábado, desde las siete de la mañana (07:00 a.m.) hasta las tres de la tarde (03:00 p.m.), señalando que como quiera que fue incluido el día sábado en la jornada de trabajo, ésta excedía del límite semanal -44 horas- establecido en la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, se observa de la parte pertinente del escrito libelar que la representación judicial de la parte demandante señala textualmente lo siguiente: “(…) la tercera de las nombradas tiene un salario diario de TRECE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 13.500,00) laborando de manera ininterrumpida y bilateral para su patrono, en un horario de 7:00 am a 2:00 pm, la tercera de las nombradas tiene un salario diario TRECE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 13.500,00) laborando de manera ininterrumpida y bilateral para su patrono, en un horario de 7:00 am a 3:00 pm (…)” (Subrayado de este Tribunal Superior); es decir, que ciertamente, tal como lo advirtió la empresa demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda, se reseñaron dos jornadas de trabajo distintas; empero, fue expresamente reconocida la jornada de trabajo de lunes a sábado desde las siete de la mañana (07:00 a.m.) hasta las dos de la tarde (02:00 p.m.), siendo así, considera esta sentenciadora que no resulta procedente poner en hombros de la parte demandada la carga probatoria de demostrar un horario distinto; pues, como se reseñó supra, uno de los horarios indicado por la parte actora en su escrito libelar, fue el reconocido por la empresa demandada en la contestación de la demanda. Luego, se observa que en la audiencia oral y pública de juicio, el Tribunal de Instancia toma declaración de parte a cuatro de las trabajadoras reclamantes, no así la declaración de la ciudadana ROSA VASQUEZ, quien no compareció a la audiencia, por lo que, el Tribunal A quo no pudo constatar fehacientemente cuál era la jornada de trabajo efectivamente laborada por esta trabajadora; frente a tal incongruencia, debe dejarse establecida como jornada de trabajo, la reconocida y aceptada por la empresa demandada en la contestación de la demanda; siendo así, si la trabajadora reclamante laboraba seis días a la semana y siete horas diarias, se concluye entonces, que tenía una jornada de trabajo de cuarenta y dos horas semanales, no excediéndose del límite legal establecido, por tanto, no prospera en derecho las horas extraordinarias condenadas por el Tribunal de Instancia y así se establece.

Por las razones precedentemente establecidas, este Tribunal Superior declara con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, se revoca la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, de fecha 25 de septiembre de 2009, y se declara sin lugar la demanda interpuesta.



III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la apelación interpuesta por la profesional del derecho NELLY URBANO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 69.090, apoderada judicial de la parte demandada, contra sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, de fecha 25 de septiembre de 2009, en el juicio que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoaran las ciudadanas NELLY MARIAGUA, AIDEE BRAZON, ROSA VASQUEZ, MARILIS GUERRA y LISBETH NAVA, contra la sociedad mercantil CENTRO MEDICO TOTAL, C.A., en consecuencia, se REVOCA la sentencia apelada en los términos expuestos y se declara SIN LUGAR la demanda interpuesta. Así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.




Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009).
LA JUEZA,


ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO

LA SECRETARIA


ABG. NOEMI MOGNA PARES


Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 03:01 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-
LA SECRETARIA


ABG. NOEMI MOGNA PARES