REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintitrés (23) de noviembre de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
ASUNTO: BP02-R-2009-000525
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación, interpuesto por el profesional del derecho NELSON PARRA GIMENEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 87.102, apoderado judicial de la parte actora, contra sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 07 de octubre de 2009, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano EDUARDO GOATACHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.208.918, contra la sociedad mercantil TRANSPORTE EL CARGADOR DE ORIENTE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 30 de julio 1996, quedando anotada bajo el número 21, Tomo A-27.-

Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha 26 de octubre de 2009, posteriormente en fecha 02 de noviembre de 2009, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día dieciséis (16) de noviembre del año dos mil nueve (2009), siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), compareció al acto, el abogado NELSON PARRA GIMENEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 87.102, apoderado judicial de la parte actora recurrente; asimismo, compareció el abogado CARLOS GUAICARA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 42.416, apoderada judicial de la parte demandada.

Para decidir con relación al presente recurso de apelación, este Tribunal Superior observa lo siguiente:

I

Aduce la representación judicial de la parte actora recurrente en fundamento de su recurso de apelación que, el Tribunal de Instancia al momento de proferir su sentencia declaró improcedente la indemnización por despido injustificado contenida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, al otorgarle pleno valor probatorio a la participación de despido realizada por la empresa demandada ante los Tribunales del Trabajo; considera la parte recurrente que tal circunstancia viola la disposición contenida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que, no basta con demostrar que el despido fue participado oportunamente, sino que además deben demostrarse las causas que justifican el referido despido, cosa que no fue probado en el curso del proceso.

Asimismo, sostiene el apoderado judicial de la parte actora recurrente, que el Tribunal de Instancia colocó en hombros de la parte actora, la carga procesal de demostrar el despido injustificado, siendo que, esa carga le corresponde a la parte demandada; en tal sentido, solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación, revocando la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 07 de octubre de 2009.

Por su parte, la representación judicial de la empresa demandada sostiene que durante el curso del proceso nunca se negó a pagar la diferencia de prestaciones sociales correspondientes al actor, las cuales fueron calculadas aproximadamente en la cantidad condenada por el Tribunal A quo; por tanto, se encuentra plenamente conteste con la sentencia dictada Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 07 de octubre de 2009 y pide a este Tribunal Superior la confirme en todas y cada una de sus partes.

II


Así las cosas, para decidir con relación a la presente apelación, esta alzada previamente debe señalar:
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que se trata de una demanda por diferencia de prestaciones sociales incoada por el ciudadano EDUARDO GOATACHE, contra la sociedad mercantil TRANSPORTE EL CARGADOR DE ORIENTE, C.A., mediante la cual el actor señaló haber comenzado a prestar sus servicios en fecha 19 de noviembre de 2007, ejerciendo el cargo de chofer de gandolas, devengando un sueldo semanal de Bolívares Fuertes setecientos cincuenta (Bs. F. 750,00), de lunes a domingos, sin días de descanso, que en fecha 06 de octubre de 2008, fue despedido sin justa causa por su patrono, por lo que reclama el pago de las prestaciones sociales correspondientes. En la oportunidad de la contestación de la demanda, la empresa reconoció la relación de trabajo, el cargo desempeñado por el actor, negando el salario alegado por el actor en su escrito libelar; así como, que haya sido objeto de un despido injustificado, alegando la demandada que fue despedido con justa causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo y señalando que la participación del despido se hizo de manera oportuna ante los Tribunales del Trabajo.

Ahora bien, dispone el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente: “(…) El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. (…)”; siendo ello así, no basta que el patrono participe oportunamente el despido de un trabajador, pues dicha participación es una obligación que cumple el empleador ante los Tribunales del trabajo, mediante la cual se explanan ciertos hechos que posteriormente deberá demostrar en juicio, si es que el actor interpone su demanda alegando que fue objeto de un despido injustificado, como ocurre en el caso de autos; de modo pues que, considera este Tribunal Superior que, ciertamente, tal como lo aduce la representación judicial de la parte actora recurrente, el Tribunal de Instancia violó el contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, valorando únicamente la participación del despido hecha por el patrono, siendo esta prueba insuficiente para establecer que el despido fue justificado; por tanto, debe estimarse el recurso de apelación ejercido, reformándose la sentencia dictada por el Tribunal A quo en este particular y así se deja establecido.

Conforme a lo antes expuesto, corresponde a este Tribunal Superior realizar las operaciones aritméticas correspondientes al cálculo de la indemnización contenida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual se hace de la siguiente manera:

Fecha de inicio: 03 de diciembre de 2007
Fecha de fin: 06 de octubre de 2008
Tiempo de duración: 10 meses y 10 días
Salario diario: Bs. F. 84,17
Salario integral: Bs. F. 119,26

a) Indemnización por despido injustificado. Artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo

30 días x salario integral diario Bs. F. 119,26 = Bs. F. 3.577,8

b) Indemnización sustitutiva de preaviso

30 días x salario integral diario Bs. F. 119,26 = Bs. F. 3577,8

Total: Bolívares Fuertes siete mil ciento quince con seis céntimos (Bs. F. 7.155,6)


Por todos los razonamientos precedentemente establecidos este Tribunal en su condición de alzada declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, reformando la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 07 de octubre de 2009, únicamente con relación al despido injustificado de que fue objeto el actor; en consecuencia, se condena a la empresa a pagar la indemnización contenida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo cuyo monto supra se estableció, la cual resulta procedente, adicional a los conceptos condenados por el Tribunal A quo. Así se decide.


III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la apelación interpuesta por el profesional del derecho NELSON PARRA GIMENEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 87.102, apoderado judicial de la parte actora, contra sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 07 de octubre de 2009, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano EDUARDO GOATACHE, contra la sociedad mercantil TRANSPORTE EL CARGADOR DE ORIENTE, C.A., en consecuencia, se REFORMA la sentencia objeto de apelación, únicamente con relación al despido injustificado de que fue objeto el actor; por lo que, se condena a la empresa a pagar la indemnización contenida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo cuyo monto supra se estableció, la cual resulta procedente, adicional a los conceptos condenados por el Tribunal A quo. Así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009).
LA JUEZA,


ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO



LA SECRETARIA


ABG. NOEMI MOGNA PARES


Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 03:32 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA


ABG. NOEMI MOGNA PARES