REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticuatro (24) de noviembre de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
ASUNTO: BP02-R-2009-000541
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación, interpuesto por la profesional del derecho ZEZARINA GUEVARA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 62.571, apoderada judicial de la parte actora, contra sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 05 de octubre de 2009, en el juicio que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoara el ciudadano VICTOR BELLORIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.299.926, contra la sociedad mercantil GASODUCTO DE ORIENTE, (GASOR), inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 15 de enero 2009, quedando anotada bajo el número 9, Tomo A-4; siendo su última modificación inscrita en el Registro Mercantil antes mencionado, en fecha 15 de abril de 2009, quedando anotada bajo el número 2, Tomo C-1.-
Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha 26 de octubre de 2009, posteriormente en fecha 02 de noviembre de 2009, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día diecisiete (17) de noviembre del año dos mil nueve (2009), siendo las dos y treinta minutos de la mañana (02:30 a.m.), compareció al acto, el ciudadano VICTOR BELLORIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.299.926, parte actora recurrente, acompañado de la abogada ZEZARINA GUEVARA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 62.571; asimismo, compareció el abogado JESUS MONTENEGRO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 122.502, apoderado judicial de la parte demandada.
Para decidir con relación al presente recurso de apelación, este Tribunal Superior observa lo siguiente:
I
Aduce la representación judicial de la parte actora recurrente en fundamento de su recurso de apelación que, el trabajador reclamante es beneficiario de las disposiciones contenidas en la Convención Colectiva Petrolera, habida cuenta que, al inicio de la relación de trabajo suscribió un contrato, en el cual se establecía que el trabajador reclamante era beneficiario de dicha Convención; así sostiene que, el referido contrato de trabajo únicamente fue suscrito por el laborante, pues la empresa demandada colocó un sello húmedo, pero no se encuentra suscrito por ningún representante legal de la empresa.
Asimismo, señala la apoderada judicial de la parte actora recurrente que, el trabajador reclamante consignó en las actas procesales copia fotostática del aludido contrato de trabajo, pues se trata de documentos que se encuentran en manos del empleador, por lo que considera que la empresa demandada debió exhibir el original del mismo. Así, solicita a este Tribunal Superior le otorgue pleno valor probatorio al referido contrato y deje establecido que el actor es beneficiario de la Convención Colectiva Petrolera.
En tal sentido, pide a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación, revocando en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 05 de octubre de 2009.
Por su parte, la representación judicial de la empresa demandada desconoce el contrato referido por la parte actora, señalando que la empresa no suscribió el mismo, que sólo se suscribió una planilla de empleo y que durante el curso de la relación de trabajo le fue pagado el salario correspondiente, conforme a las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo. Por tanto, solicita a este Tribunal Superior declare sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora.
II
Así las cosas, para decidir con relación a la presente apelación, esta alzada previamente debe señalar:
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que se trata de una demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales, que surge, a decir de la parte actora, porque es beneficiario de la Convención Colectiva Petrolera, centrando su pretensión en la existencia de un contrato de trabajo suscrito entre las partes al inicio de la relación, en el cual se estableció como régimen jurídico aplicable, la Convención Colectiva Petrolera, la parte actora consignó junto con su escrito libelar, copia fotostática del referido contrato, del que se lee contrato de trabajo por obra determinada, así como la firma del trabajador reclamante y lo que parece ser un sello de la empresa demandada (folios 10 y 11). El actor pide la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera en fundamento a ese contrato por obra determinada y no por la naturaleza de las funciones desempeñadas dentro de la empresa demandada; el Tribunal de Instancia no le otorga valor probatorio al mencionado contrato y en consecuencia, declara sin lugar la demanda interpuesta.
Ahora bien, este Tribunal Superior considera menester destacar que, la fuerza probatoria que emana de un documento, radica en que precisamente, una vez determinada su autoría por haberse reconocido su firma –sea por imperio de la Ley o por voluntad expresa de su otorgante-, le es oponible en juicio a la persona que lo suscribió; en el presente caso, de la lectura del contrato por obra determinada que corre inserto en autos (folios…) puede advertirse que no se encuentra suscrito por representante alguno de la empresa demandada, no basta el solo sello húmedo de la empresa, necesariamente debe estamparse una rúbrica que le otorgue autoría al documento; siendo ello así, el Tribunal de Instancia actuó correctamente cuando le restó todo valor probatorio al contrato de trabajo que nos ocupa, por carecer de una rúbrica por parte de la empresa, con ello forzoso es declarar que el actor no se encuentra amparado por los beneficios consagrados en la Convención Colectiva Petrolera y así se establece.
Por todos los razonamientos precedentemente establecidos este Tribunal en su condición de alzada declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, confirmando la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 05 de octubre de 2009. Así se decide.
III
Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la profesional del derecho ZEZARINA GUEVARA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 62.571, apoderada judicial de la parte actora, contra sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 05 de octubre de 2009, en el juicio que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoara el ciudadano VICTOR BELLORIN, contra la sociedad mercantil GASODUCTO DE ORIENTE, (GASOR), en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia objeto de apelación, en todas y cada una de sus partes. Así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009).
LA JUEZA,
ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO
LA SECRETARIA
ABG. NOEMI MOGNA PARES
Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 03:05 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-
LA SECRETARIA
ABG. NOEMI MOGNA PARES
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