REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticuatro (24) de noviembre de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
ASUNTO: BP02-R-2009-000606
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho RAMON RAFAEL LOPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 38.146, apoderado judicial de la parte demandada, contra decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 18 de septiembre de 2009, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y DEMAS CONCEPTOS LABORALES, incoara el ciudadano ORLANDO JOSE BOTAVAN FAJARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.440.711, contra la sociedad mercantil ARENERA LOS COMPADRES, C.A., (ARCOMCA), inscrita en el Registro Mercantil llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Trabajo y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 27 de marzo de 1989, quedando anotado bajo el número 75, folios vuelto del 60 al 64, Tomo II.-
Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha 10 de noviembre de 2009, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día diecisiete (17) de noviembre de dos mil nueve (2009), siendo las tres de la mañana (03:00 p.m.), compareció al acto, el abogado ARMANDO PEREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 32.130, apoderado judicial de la parte actora recurrente; asimismo, compareció el abogado FREDDY COLON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 111.670, apoderado judicial de la parte demandada.
Para decidir con relación a la presente apelación, este Tribunal Superior observa lo siguiente:
I
Aduce la representación judicial de la parte demandada recurrente en fundamento de su recurso de apelación que, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, al momento de tramitar la impugnación de la experticia complementaria del fallo que corre inserta en las actas procesales no lo hizo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil; así, refiere que el Tribunal de Instancia no debió declarar la nulidad de la experticia, pues ambas partes insurgieron contra la misma y en ese caso debió oír a dos expertos contables, tal como lo establece la norma.
En tal sentido, solicita a este Tribunal Superior que declare con lugar el presente recurso de apelación, revocando en todas y cada una de sus partes la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 18 de septiembre de 2009.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada recurrente durante la celebración de la audiencia oral y pública ante esta alzada, indicó una serie de consideraciones relacionadas a la conducta de la parte demandada dentro del proceso; sin embargo, este Tribunal Superior debe señalar que su pronunciamiento debe circunscribirse a lo que ha sido objeto de apelación, cual es, determinar si el Tribunal de Instancia aplicó la disposición contenida en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
II
Así las cosas, para decidir con relación a la presente apelación, esta alzada previamente señala:
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal Superior observa que, en fecha 29 de junio de 2009, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, mediante auto procedió a designar un experto para que realizara la experticia complementaria del fallo, ordenada en la sentencia definitiva por admisión de hechos (folio 10, segunda pieza). Luego, se observa que, el Tribunal de Instancia mediante acta de fecha 20 de julio de 2009, designa al experto Jorge Barboza Pérez, quien aceptó el cargo de experto contable, acordándose en esa oportunidad que el informe pericial sería consignado al décimo quinto (15) día hábil siguiente (folio 17, segunda pieza). Posteriormente, la representación judicial de la parte actora en fecha 12 de agosto de 2009, impugnó el informe pericial consignado en autos a los folios 21 al 27 de la segunda pieza; por su parte, la representación judicial de la empresa demandada, en esa misma fecha, consignó escrito mediante el cual impugnó el informe pericial presentado por la experta designada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que dicha experticia se encuentra fuera de los límites del fallo, señalando que es inaceptable la estimación por excesiva (folio 34 y su vuelto, segunda pieza). El Tribunal A quo en fecha 18 de septiembre de 2009, declaró con lugar la impugnación de la experticia realizada, declarando la nulidad de la misma y designó como experta contable para fijar el monto definitivo a la ciudadana Cristina Bianculli (folios 36 al 39, segunda pieza).
Ahora bien, observa este Tribunal Superior que, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, no dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para tramitar la experticia complementaria del fallo impugnada, en virtud de que, procedió a declarar la nulidad de la experticia y acordó designar a otro experto, cuando resulta claro el contenido del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer la Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.
En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos.
En estos caso la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación, y de lo determinado se admitirá apelación libremente.” (Subrayado de este Tribunal).
En efecto, nótese que la norma ut supra transcrita permite que se realice una experticia que se tendrá como complemento del fallo dictado, cuando sea necesario fijar con el auxilio de algún experto designado, la cantidad que haya sido condenada a pagar al que resultó victorioso, como efectivamente ocurrió en el caso que hoy nos ocupa; empero, la precitada norma, en modo alguno le atribuye una función jurisdiccional a los expertos designados; pues, la misma corresponde única y exclusivamente al Juez. De modo que, dicha normativa permite que se ordene una experticia complementaria del fallo para liquidar lo que haya sido condenado y al mismo tiempo establece el supuesto de que dicha experticia complementaria pueda ser impugnada por alguna de las partes, por considerarla exagerada o exigua. Luego, plantea la norma que en aquellos casos en que la sentencia hubiese sido dictada por un Tribunal colegiado constituido con jueces asociados, el Juez deberá oír a los asociados para fijar definitivamente el monto de lo condenado y en su defecto; vale decir, si la sentencia hubiere sido dictada por un Juez unipersonal, el juez oirá a otros dos (02) peritos de su elección, para posteriormente decidir sobre lo reclamado, nótese que la referida norma dispone “(…) En estos caso la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación, y de lo determinado se admitirá apelación libremente”; es decir, que el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, es claro al señalar que quien va a decidir con relación a las experticias realizadas es el Juez, en modo alguno el experto o perito; en virtud de que, los mismos no tienen una función jurisdiccional, son únicamente auxiliares de justicia, cuyo oficio se limita a efectuar los cálculos o los cómputos aritméticos para liquidar una deuda, basándose en los parámetros o lineamientos establecidos en la sentencia proferida que ordena la experticia complementaria del fallo; pero, la facultad de fijar definitivamente la estimación, sólo le corresponde al Juez ejecutor de la sentencia y así se deja establecido.
De modo pues que, en el presente caso, al haberse consignado la experticia complementaria del fallo ordenada por el Juez y posteriormente haber sido impugnada la misma, por la representación judicial de la parte actora y de la empresa demandada, lo lógico y procedente era que el Juez de conformidad con la disposición contenida en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, procediera a llamar a dos (02) expertos o peritos de su elección, para oír sus informes con relación a la experticia ordenada y oídos los conocimientos periciales de dichos expertos, el Juez tenía la plena facultad de fijar el monto definitivo que va a ser condenado a pagar; en el caso de marras, ello no ocurrió así, sino que el Juez procedió a ordenar una segunda experticia complementaria; siendo que, ése no resulta ser el proceder que indica la precitada norma; pues, la experticia complementaria que da lugar a la impugnación realizada por ambas partes, es la que debe ser analizada por el Juez para determinar el monto definitivo a pagar, por tanto, considera este Tribunal Superior que, el Tribunal A quo erradamente procedió a declarar la nulidad de la experticia y la designación de otro experto para que fijara el monto definitivo; cuando lo lógico era que con vista a la primera experticia y a la impugnación efectuada, como ya se dijo, llamara a dos peritos de su elección para que realizaran las observaciones correspondientes a la experticia consignada en autos y luego de constatada dicha información, procediera a fijar el monto que en definitiva corresponde pagar y así se deja establecido.
En tal sentido, sólo a los fines ilustrativos del presente fallo, este Tribunal Superior considera necesario señalar lo dicho por autorizada doctrina en materia procesal:
“(…) Hecha la impugnación oportunamente, el juez, con conocimiento de causa, valorando la prueba pericial con fundamento en el principio de la sana crítica (Art. 507), fijará definitivamente el monto. Pero si la sentencia definitiva la hubiere dictado con asociados, entonces deberá consultar a éstos, y si no pudiere consultarlos, otros dos peritos deberán ser llamados para suplir la falta de los asociados.
Cuando la sentencia definitiva de primera instancia no ha sido dictada con asociados, el juez es soberano en la apreciación y no tiene que consultar otros expertos para definir la cuantía del crédito; no hay tribunal colegiado que re-constituir para valorar el <> del fallo dictado por todos.
También es soberano el juez ejecutor en la apreciación del valor del crédito, en el sentido de que no tiene que consultar a otros, cuando ha sido la sentencia definitiva de segunda instancia la que ha sido dictada con el concurso de Asociados, pues mal puede constituirse un tribunal híbrido, formado por los dos asociados de la alzada y el juez ejecutor de primer grado, para revisar un fallo del Superior, que él no dictó, cual es el fallo de cosa juzgada ordenatorio de la experticia complementaria. Por ello es que, sabiamente, la norma requiere el voto consultivo de los asociados o expertos sustitutos sólo en el caso de sentencias definitivas de primera instancia.
Aun cuando la Corte ha dicho –cfr Sent. 10-8-71 GF 73 2E p. 410 que reitera jurisp. 20-10-53, cit por Bustamante, Maruja: ob. Cit.,N° 1761- que el dictamen de la experticia complementaria liga a los jueces, a diferencia de la experticia ordinaria, debe entenderse, a la luz del aparte de este artículo 249, que la impugnación de alguna de las partes autoriza al tribunal para dictaminar un monto diferente del que señalaron los expertos, si lo considera excesivo o insuficiente; y sin perjuicio de la apelación libre que concede la ley.” (Código Procesal Civil, Tomo II, Ricardo Enrique La Roche, Páginas 269 y 270)
Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Tribunal en su condición de alzada declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, se revoca en todas y cada una de sus partes la decisión objeto de apelación. Se repone la causa al estado de que el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, proceda a tramitar la impugnación realizada en las actas procesales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
III
Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la apelación interpuesta por el profesional del derecho RAMON RAFAEL LOPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 38.146, apoderado judicial de la parte demandada, contra decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 18 de septiembre de 2009, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y DEMAS CONCEPTOS LABORALES, incoara el ciudadano ORLANDO JOSE BOTAVAN FAJARDO, contra la sociedad mercantil ARENERA LOS COMPADRES, C.A., (ARCOMCA); en consecuencia, se REVOCA en todas y cada una de sus partes el auto recurrido y se REPONE la causa al estado de que el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, proceda a tramitar la impugnación realizada en las actas procesales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009).
LA JUEZA,
ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO
LA SECRETARIA,
ABG. NOEMI MOGNA PARES
Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 03:08 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-
LA SECRETARIA,
ABG. NOEMI MOGNA PARES
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