REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticinco (25) de noviembre de dos mil nueve (2009)
199º y 150º

ASUNTO: BP02-R-2009-000563
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho YENSI JOEL OLIVEROS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 54.555, apoderado judicial de la parte actora, contra sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 02 de octubre de 2009, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoaran los ciudadanos LUZCELLIS ROSARIO MAITA CAYRO, ARLENE JOSEFINA ESCORCHA, LUIS HERNAN MAITA y NELSON ANTONIO AZUAJE PERAZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-10.786.906, 12.504.338, 8.493.629 y 19.613.480, respectivamente, contra la sociedad mercantil DIORCA INDUSTRIAL, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 28 de noviembre de 1991, quedando anotada bajo el número 26, Tomo A-77; siendo su última modificación inscrita en el Registro Mercantil antes mencionado, en fecha 08 de noviembre de 2001, quedando anotada bajo el número 42, Tomo A-80.-

Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha 26 de octubre de 2009, posteriormente, en fecha 02 de noviembre de 2009, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día dieciocho (18) de noviembre de dos mil nueve (2009), siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), compareció al acto, el abogado YENSI JOEL OLIVEROS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 54.555, apoderado judicial de la parte actora recurrente; asimismo, compareció el ciudadano MANUEL GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.202.444, en su carácter de presidente de la empresa demandada, acompañada de su apoderada judicial, abogada PETRA BASTARDO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 41.551.

Para decidir con relación a la apelación interpuesta, este Tribunal Superior observa:

I

Aduce la representación judicial de la parte actora recurrente, en fundamento de su recurso de apelación que, la notificación de la empresa demandada se hizo debidamente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues fue realizada en una sucursal ubicada en la ciudad de Anaco y recibida por un representante de la empresa, estampándose el cartel a las puertas de la sede de la empresa, por lo que, considera que la incomparecencia de la accionada a la instalación de la audiencia preliminar obedece a la negligencia de sus apoderados judiciales.

Asimismo, señala el apoderado judicial de la parte actora recurrente que con motivo de una reclamación ante la Inspectoría del Trabajo, se practicaron diversas notificaciones en la oficina de la empresa demandada ubicada en la ciudad de Anaco, tal como se hizo en la presente causa, motivo por el cual considera que no prospera en derecho la reposición de la causa por la omisión del término de la distancia, sino que el Tribunal de Instancia debió proceder a dictar la sentencia conforme a la admisión de hechos acaecida.

Finalmente, sostiene que la empresa demandada tiene cuatro apoderados judiciales y que cualquiera de ellos pudo haber comparecido al acto, para evitar las consecuencias jurídicas. En tal sentido, solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación, revoque en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 02 de octubre de 2009.

Por su parte, la representación judicial de la empresa demandada sostiene que no se trata de justificar la incomparecencia a la audiencia preliminar, reconoce el hecho de haber llegado minutos más tarde del anuncio de la audiencia preliminar; lo que se ventila en la presente causa es el otorgamiento de un día como término de la distancia para salvaguardar el derecho a la defensa que tiene la empresa demandada. Por tanto solicita a este Tribunal Superior declare sin lugar el recurso de apelación ejercido, confirmando en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 02 de octubre de 2009.


II

Así las cosas, para decidir con relación a la presente apelación, esta alzada observa lo siguiente:
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que se trata de una demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por los ciudadanos LUZCELLIS ROSARIO MAITA CAYRO, ARLENE JOSEFINA ESCORCHA, LUIS HERNAN MAITA y NELSON ANTONIO AZUAJE PERAZA, contra la sociedad mercantil DIORCA INDUSTRIAL, C.A., admitida la demanda y notificada debidamente la empresa en la ciudad de Anaco, Estado Anzoátegui, se llevó a cabo la instalación de la audiencia, oportunidad en la cual no compareció la parte demandada, por lo que el Tribunal de Instancia declaró que se pronunciaría sobre la admisión de los hechos al quinto (5ª) día hábil siguiente. Posteriormente, se evidencia que la representación judicial de la empresa demandada compareció a las actas procesales consignando escrito mediante el cual solicitó al Tribunal de Instancia fijar nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, acompañando a dicho escrito el instrumento poder que acredita su representación, así como, copias fotostáticas del Registro de Información Fiscal (RIF) y de los estatutos sociales de la empresa demandada, documentales de las cuales el Tribunal de Instancia advirtió que la sede principal de la empresa se encuentra ubicada en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, por lo que, aplicando el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, consideró necesario conceder un día por término de la distancia a la accionada, así, repuso la causa y declaró la nulidad del emplazamiento de fecha 14 de julio de 2009, que fijó la oportunidad para la instalación de la audiencia preliminar sin conceder el término de la distancia, reponiendo la causa al estado de fijar nueva oportunidad para la instalación del acto, transcurrido el día concedido por dicho término.

El término de la distancia constituye el período de tiempo necesario para trasladarse, bien las personas o conducirse los autos de un sitio a otro, cuando el lugar en que resida el Tribunal ante el cual deba verificarse un acto, es diferente y se halle distante del sitio en el que se encuentra la persona que deba concurrir a efectuarlo; se trata de un lapso complementario a otro, que otorga la Ley, precisamente, con el fin de evitar que ese otro lapso al que complementa el término de la distancia, resulte mermado en su utilidad a causa de la distancia que separa a la persona interesada del lugar donde deba efectuarse el acto procesal, por esta razón debe fijarlo el Juez expresamente con vista a la extensión de la distancia y facilidades de comunicación y se computa por días consecutivos y de primero; es decir, con antelación al lapso al cual complementa, de modo que, el día o los días concedidos por término de la distancia, se computan por día continuo y antes de contar los diez (10) días hábiles de que trata la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que se lleve a cabo la celebración de la audiencia preliminar.

En el presente caso, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente de las copias fotostáticas de los estatutos sociales de la empresa demandada consignados en autos, se evidencia claramente que el domicilio principal de la empresa demandada ciertamente se encuentra ubicado en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui (folios 40 al 68); motivo por el cual en estricto apego a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal Superior forzosamente debe considerar procedente otorgar el término de la distancia a la parte demandada, tal como lo estableció el Tribunal de Instancia en su sentencia, con ello pues, se desestima el recurso de apelación ejercido por la parte actora y así se deja establecido.

De modo pues que, por todos los razonamientos precedentemente establecidos este Tribunal Superior declara sin lugar el presente recurso de apelación ejercido por la parte actora, confirmándose en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 02 de octubre de 2009. Así se decide.


III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho YENSI JOEL OLIVEROS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 54.555, apoderado judicial de la parte actora, contra sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 02 de octubre de 2009, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoaran los ciudadanos LUZCELLIS ROSARIO MAITA CAYRO, ARLENE JOSEFINA ESCORCHA, LUIS HERNAN MAITA y NELSON ANTONIO AZUAJE PERAZA, contra la sociedad mercantil DIORCA INDUSTRIAL, C.A., en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia dictada por el Tribunal A quo en todas y cada una de sus partes. Así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009).
LA JUEZA,


ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO

LA SECRETARIA,


ABG. NOEMI MOGNA PARES



Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo la 01:02 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA,


ABG. NOEMI MOGNA PARES