REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, tres (03) de noviembre de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
ASUNTO: BP02-R-2009-000490
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho LUIS ENRIQUE CAGUANA ALBINO y ASDRUBAL BUCARITO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 76.277 y 118.883, respectivamente, apoderados judiciales de la parte actora, contra sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 10 de agosto de 2009, en el juicio que por SALARIOS CAIDOS, incoara el ciudadano RAFAEL EMILIO CAGUANA ALVINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.252.011, contra la sociedad mercantil GROUP 4 SECURICOR G4S, C.A., inscrita en el Registro de Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 29 de mayo de 1975, quedando anotada bajo el número 33, Tomo 67-A-Primero.-

Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha 24 de septiembre de 2009, posteriormente, en fecha 01 de octubre de 2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día veintiséis (26) de octubre de dos mil nueve (2009), siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), compareció al acto el abogado ASDRUBAL BUCARITO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 118.883, en representación de la actora recurrente.

Para decidir con relación a la apelación propuesta, esta alzada previamente observa que:

I

Aduce la representación judicial de la parte actora recurrente en fundamento de su recurso de apelación que la presente demanda se basó en una Providencia Administrativa que condenó los salarios caídos correspondientes al actor durante el tiempo que se tramitó el procedimiento de calificación de despido llevado ante la Inspectoría del Trabajo, desde el 01 de octubre de 2007 hasta el 15 de mayo de 2009 y los generados hasta la fecha en que la sentencia quedara definitivamente firme.

Así, sostiene el apoderado judicial de la parte actora recurrente que el Tribunal de Instancia, dada la admisión de los hechos acaecida en la presente causa por la incomparecencia de la parte demandada a la instalación de la audiencia preliminar, procedió a dictar sentencia en la que condenó el pago de los salarios caídos desde el 01 de octubre de 2007 hasta el 15 de mayo de 2009, obviando condenar los generados hasta la fecha en que quedara definitivamente firme la sentencia.

Del mismo modo, considera la parte recurrente que el Tribunal de Instancia debió condenar la corrección monetaria de los salarios caídos condenados, pues se trata de una deuda de valor que debe ser indexada. Por tanto, solicita a este Tribunal Superior que declare con lugar el presente recurso de apelación, revocando la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 10 de agosto de 2009, en los términos señalados.

II

Para decidir con relación a la apelación propuesta previamente se observa:
Este Tribunal Superior considera preciso acotar en primer lugar que el título que fundamenta la presente acción es la Providencia Administrativa que corre inserta en las actas procesales, por lo que conforme a ella debe condenarse el pago de las cantidades de dinero que correspondan en derecho al actor, con motivo de la incomparecencia de la parte demandada a la instalación de la audiencia preliminar; luego, de la revisión de las actas procesales, específicamente el texto de la Providencia Administrativa (folios 65 al 73), se observa que, se ordena el pago de los salarios caídos desde la fecha del despido injustificado hasta el efectivo reenganche, reenganche que no se llevó a cabo tras la negativa de la empresa de reenganchar al trabajador reclamante a su sitio de trabajo; es así, como el hoy actor escogió la vía ordinaria para reclamar el pago de los salarios caídos ordenados en vía administrativa. De modo pues que, este Tribunal Superior considera que lo salarios caídos deben ser ordenados en acatamiento a la providencia Administrativa; vale decir, desde el 01 de octubre de 2007 hasta el día señalado por el actor en su escrito libelar, cual fue 15 de mayo de 2009 (folio 03, escrito libelar); condenar los salarios caídos hasta que quede definitivamente firme la sentencia de primera instancia sería sentencia contra el valor de cosa juzgada que emana de la referida Providencia Administrativa; por tanto, la actuación del Tribunal de Instancia no resulta censurable cuando condenó el pago de los salarios caídos tal como lo pidió el actor en su escrito libelar desde el día 01 de octubre de 2007 hasta el días 15 de mayo de 2009 y así lo deja establecido este Tribunal Superior.

Con relación a la corrección monetaria de los salarios caídos pretendida por el actor, este Tribunal Superior debe señalar que la Providencia Administrativa, se insiste, base fundamental de la presente pretensión, no ordenó la referida corrección, por lo que mal pudiera acordarse, pues el título que ampara los mencionados salarios caídos no lo ordenó; en este particular es menester acotar que los salarios caídos poseen una naturaleza indemnizatoria, por lo que el pago de los mismos ya indemniza al trabajador por la actitud irrita del patrono de despedir sin justa causa, de modo que no es posible indexar dicho monto; con ello forzosamente debe desestimarse el presente recurso de apelación y así se establece.

Por todos los razonamientos precedentemente establecidos este Tribunal en su condición de alzada declara sin lugar el recurso de apelación intentado por la parte actora, confirmándose en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 10 de agosto de 2009. Así se decide.




III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por los profesionales del derecho LUIS ENRIQUE CAGUANA ALBINO y ASDRUBAL BUCARITO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 76.277 y 118.883, respectivamente, apoderados judiciales de la parte actora, contra sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 10 de agosto de 2009, en el juicio que por SALARIOS CAIDOS, incoara el ciudadano RAFAEL EMILIO CAGUANA ALVINO, contra la sociedad mercantil GROUP 4 SECURICOR G4S, C.A., en consecuencia, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia objeto de apelación. Así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los tres (03) día del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009).
LA JUEZA,


ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO

LA SECRETARIA


ABG. NOEMI MOGNA PARES


Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 12:39 minutos del mediodía, se publicó la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA


ABG. NOEMI MOGNA PARES