REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cuatro (04) de noviembre de dos mil nueve (2009)
199º y 150º

ASUNTO: BP02-R-2004-001499
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación, interpuesto por la profesional del derecho MARÍA ELENA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N°: 31.922, en su condición de co-apoderada judicial de la parte demandada, en el juicio que por CALIFICACIÓN DE DESPIDO incoara la ciudadana AIDA DEL VALLE MARAIMA PERICO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°: V-8.264.175, con residencia en la ciudad de Barcelona, contra la empresa HIDROSERVICIOS, C.A., inscrita originalmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quedando anotada bajo el N°: 37, Tomo: 5-A, del tercer (3°) trimestre del año mil novecientos noventa y uno (1.991).
Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha quince (15) de noviembre de dos mil cuatro (2004), quien suscribe se avocó al conocimiento de la causa y realizó las actuaciones pertinentes para la continuación de la misma. En tal sentido, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Título IX Vigencia y Régimen Procesal Transitorio Capítulo I Vigencia y Capitulo II Régimen Procesal Transitorio contiene la figura procesal de la perención y al efecto establece:
Artículo 201.-“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, éste último deberá declarar la perención.”
De la misma manera, este Juzgado acoge y hace suya sentencia emanada de la Sala Constitucional, de fecha cinco (05) de agosto de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Doctor Magistrado Antonio J. García García, que al efecto establece textualmente lo siguiente:
“(…) Se aprecia al respecto que carecería de sentido que antes de que se declarase la perención fuese obligatorio que se ordenase la publicación de un cartel, toda vez que la norma es inequívoca cuando establece que la “instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año”, lo que implica que en poco o nada puede incidir cualquier alegato de la parte para enervar los efectos de su inactividad, que pudiese eventualmente sostener como consecuencia del llamado recibido a través del cartel, pues como se expresa aquella opera ipso jure. Aunado a ello, la falta de sentido práctico que sugiere ordenar notificar a una parte para quizás “avisarle” de la inmediata decisión que el Tribunal tomará, o de lo que es obvio, es decir, de su falta de interés o inactividad, o del incumplimiento de la carga que tenía y que como tal sólo a ella concernía cumplir.
Por otra parte, si se prefiere interpretar que la notificación es posterior a la decisión de perención, resulta igualmente absurdo ya que el Tribunal entonces estaría avisándole a la parte, cuya falta de interés precisamente motivó la declaratoria de perención, que el Tribunal está muy interesado, no obstante su desinterés, en que se interese de la decisión, para poder volver a “redecretar” o decretar “reperimida” la instancia.
En adición a lo anterior, cabe preguntarse, si la publicación del cartel es obligatoria, ¿quién habría de sufragar los altos costos que estas publicaciones comportan? La respuesta probablemente sería: la parte interesada, y cuál es entonces esa parte interesada que debe soportar los gastos de su desinterés, ello equivaldría a mantener archivados indefinidamente, sin ser enviados a legajo, todos aquellos expedientes, en cuyas causas hubiese operado el supuesto de hecho establecido en la norma, en espera de que la parte apareciera a sufragar los gastos de un cartel cuya causa está indefectiblemente destinada a extinguirse. Claro está, no corresponde a la interrogante que el Tribunal deba soportar los gastos de las publicaciones que por tal motivo se produzcan en todas las Salas de este Alto Tribunal, ello causaría una erogación de recursos para el órgano absolutamente injustificada, inoficiosa e injusta en relación con asuntos que merecen esa inversión. No obstante que en fallos núms. 1.379 y 1.265/2004 se ordenó tal publicación en un esfuerzo por hacer aplicativa la norma (núm. 1.245/2004), criterio que se abandona (…).”

Ahora bien, en fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil ocho (2008), consta en autos la última actuación realizada por este Tribunal Superior, la cual corre inserta al folio ciento ochenta y dos (182), en la cual se le libró cartel de notificación a la parte demandada, debiendo éste haber sido publicado en el diario ULTIMAS NOTICIAS editado en la ciudad de Caracas, impulsado por la parte actora, siendo el caso que, nunca fue retirado dicho cartel para su publicación en prensa, evidenciándose a la luz de esta alzada, un desinterés total por la parte actora, en cuanto al impulso procesal del presente asunto.
Es de hacer notar por este Juzgado, que transcurrió en demasía el lapso de tiempo establecido en la norma jurídica arriba citada, es decir, de un (01) año, pues nótese que transcurrió exactamente un (01) año, un (01) mes y diez (10) días, según se puede evidenciar en los autos que conforman el presente asunto.
Como vemos de todo lo anteriormente expuesto y específicamente de lo reseñado en el parágrafo anterior, es preciso realizar la siguiente acotación, la Perención de la Instancia se verifica ope legis al vencerse el año de inactividad procesal atribuible a las partes, se entiende que los efectos de la perención van a operar desde que se cumplió el año de paralización, esto es, desde el día diecinueve (19) de septiembre de dos mil ocho (2008), hasta el veintiuno (21) de septiembre de dos mil nueve (2009), es decir, se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedo cumplido, los efectos de actos procesales realizados por las partes después de cumplido el año que dispone la ley, de ninguna manera van a interrumpir la perención; en consecuencia, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara, LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. Así se decide.-
Finalmente se acuerda la notificación de la presente decisión, mediante un único cartel, el cual será publicado en la cartelera de este Tribunal Primero Superior del Trabajo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233 ejusdem, aplicados por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen, hoy Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, sede Barcelona, a los fines legales pertinentes.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los cuatro (04) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009)
LA JUEZ,


ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO

LA SECRETARIA

ABG. NOEMI MOGNA PARÉS
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en el día de hoy, siendo las dos horas y treinta y cinco minutos de la tarde (02:35 P.M.). Conste.-

LA SECRETARIA

ABG. NOEMI MOGNA PARÉS