REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cuatro (04) de noviembre de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
ASUNTO: BP02-R-2009-000501
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación, interpuesto por el profesional del derecho PABLO ALEJANDRO GUZMAN GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 13.894, apoderado judicial de la parte demandada, contra auto dictado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 12 de agosto de 2009, en la solicitud de TRANSACCION JUDICIAL, seguida por la empresa AGRIBANDS PURINA VENEZUELA, S.R.L., inscrita por ante el Registro Mercantil de Comercio, llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 05 de noviembre de 1952, quedando anotada bajo el número 764, Tomo 3-E; siendo su última modificación inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 28 de noviembre de 2003, quedando anotada bajo el número 44, Tomo 81-A-Cuarto y el ciudadano OSCAR LEWHUANESKY PEÑA GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.284.080.-
Recibidas las actuaciones en esta alzada en fecha 25 de septiembre de 2009, posteriormente, en fecha 05 de octubre de 2009, de conformidad a lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día veintiocho (28) de octubre de dos mil nueve (2009), siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), compareció al acto, el abogado PABLO ALEJANDRO GUZMAN GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 13.894, apoderado judicial de la empresa recurrente.
Para decidir con relación a la presente apelación, previamente observa este tribunal:
I
Aduce la representación judicial de la empresa recurrente en fundamento de su recurso de apelación que, el Tribunal A quo negó la homologación de una transacción extra-litem presentada por las partes, al considerar que faltaban en las actas procesales elementos que a su juicio eran necesarios para impartirle homologación al referido escrito transaccional; señala que con dicha decisión el Tribunal de Instancia incurre en el vicio de contradicción, e implícitamente en denegación de justicia; en virtud de que, a decir del recurrente, en autos se encuentran consignados todos los recaudos necesarios para la homologación.
Asimismo, sostiene el recurrente que en el presente caso el Tribunal A quo no negó la homologación de la transacción presentada, sino que simplemente se abstuvo de pronunciarse con relación a la misma, pues se vio imposibilitado de emitir pronunciamiento en cuanto a la homologación; señala que el Tribunal de Instancia en su auto de fecha 31 de julio de 2009, indica que a los fines de proveer sobre la homologación solicitada pide la certificación del acta de reuniones de la junta directiva de la empresa, celebrada en Caracas en fecha 11 de marzo de 2009 o en su defecto, la autorización expresa para transigir, cuando lo cierto es que, a decir del recurrente, ambos documentos consta en las actas procesales, por lo que considera que dicho auto resulta confuso.
En tal sentido, solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación, revocando en todas y cada una de sus partes el auto dictado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 12 de agosto de 2009 y se proceda a impartirle la homologación correspondiente al escrito transaccional presentado por las partes, dado que el mismo cumple con todos los requisitos necesario y exigidos para su homologación.
II
Así las cosas, para decidir con relación al presente asunto se precisa lo siguiente:
De la revisión detallada de las actas procesales, se evidencia que en fecha 29 de julio 2009, comparecieron ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, por una parte la empresa AGRIBANDS PURINA VENEZUELA, S.R.L., representada en ese acto por el abogado PABLO ALEJANDRO GUZMAN GONZALEZ y por la otra parte el ciudadano OSCAR LEWHUANESKY PEÑA GUERRERO, presentaron un escrito transaccional para que el Tribunal impartiera su debida homologación; se observa que junto con el escrito de transacción consignaron copia simple del cheque a favor del trabajador, documentales que evidencian la relación de trabajo constantes de planilla de afiliación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, bajada de la página web de dicha Institución, participación de retiro del trabajador ante el mencionado Instituto (IVSS), recibos de liquidación, constancias de trabajo, instrumento poder que acredita la representación del apoderado judicial de la empresa y una certificación mediante la cual la persona que otorga poder a los abogados en nombre de la empresa, hace constar que en un acta de reuniones de la Junta Directiva se autoriza a los abogados a celebrar el acto transaccional que hoy nos ocupa, transcribiéndose en la mencionada certificación, extracto parcial del Acta de Reuniones celebrada en fecha 11 de marzo de 2009 (folios 04 al 15). Posteriormente, en fecha 31 de julio de 2009, el Tribunal de Instancia dicta un auto mediante el cual señala que no consta en autos copia certificada del Acta de Reuniones de Junta Directiva de la empresa e insta a las partes a que en el término de tres (03) días hábiles, consignen la copia certificada del acta referida o en su defecto la autorización expresa dada al apoderado judicial presentante de la transacción; transcurrido dicho lapso sin que las partes consignaran en las actas procesales los requisitos solicitados por el Tribunal o insurgieran en contra de dicho auto, en fecha 12 de agosto de 2009, el Tribunal A quo dictó auto mediante el cual señaló textualmente lo siguiente:
“(…) Por cuanto este Tribunal en auto de fecha 31 de julio del año en curso, dicto auto mediante el cual estableció un lapso de tres (03) días para que las partes dieran cumplimiento con lo requerido en el referido auto, y siendo que hasta la presente fecha a transcurrido tiempo suficiente sin que esta diera cumplimiento con lo requerido, lo cual imposibilita emitir pronunciamiento en cuanto a la homologación presentada, en consecuencia este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, da por terminado el presente asunto ordenándose su archivo definitivo. (…)”
Ahora bien, este Tribunal Superior considera que, ciertamente como lo señaló la representación judicial de la empresa recurrente durante la celebración de la audiencia oral y pública ante esta alzada, el Tribunal de Instancia incurre en denegación de justicia, pues en todo caso, en su pronunciamiento debió haber negado o impartido la debida homologación a la transacción presentada, no limitarse a señalar que se encuentra imposibilitado de hacerlo por la falta de consignación de los documentos exigidos, al constatar que, las partes no cumplieron las exigencias del Tribunal al no consignar los recaudos solicitados; es decir, si consideraba que no existían en las actas procesales elementos suficientes que acreditaran la representación judicial del abogado de la empresa, debió negar la homologación no proceder a dar por terminado el asunto y ordenar el archivo del expediente sin pronunciamiento alguno; siendo así este Tribunal Superior estima el presente recurso de apelación y así se deja establecido.
Por todos los razonamientos precedentemente establecidos este Tribunal Superior declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la empresa AGRIBANDS PURINA VENEZUELA, S.R.L., se revoca en todas y cada una de sus partes el auto dictado por el Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 12 de agosto de 2009 y se ordena al precitado Juzgado se pronuncie en cuanto a la homologación o no del escrito transaccional presentado por las partes, con la debida fundamentación jurídica. Así se decide.
III
Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, el recurso de apelación intentado por el profesional del derecho PABLO ALEJANDRO GUZMAN GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 13.894, apoderado judicial de la parte demandada, contra auto dictado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 12 de agosto de 2009, en la solicitud de TRANSACCION JUDICIAL, seguida por la empresa AGRIBANDS PURINA VENEZUELA, S.R.L., y el ciudadano OSCAR LEWHUANESKY PEÑA GUERRERO, en consecuencia, se REVOCA en todas y cada una de sus partes el auto objeto de apelación, ordenando al Tribunal de Instancia se pronuncie en forma expresa en cuanto a la homologación o no del escrito transaccional presentado por las partes. Así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los cuatro (04) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009).
LA JUEZA,
ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO
LA SECRETARIA
ABG. NOEMI MOGNA PARES
Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 02:10 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-
LA SECRETARIA
ABG. NOEMI MOGNA PARES
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