REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, seis (06) de noviembre de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
ASUNTO: BP02-R-2005-000284
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación, interpuesto por el profesional del derecho ROYLAND JOSE PINTO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N°: 72.124, en su condición de co-apoderado judicial de la parte actora, contra auto de fecha veinte (20) del mes de febrero del año dos mil dos (2002), dictado por el extinto Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y del Transito de esta Circunscripción judicial, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoaran los ciudadanos MARCO ANTONIO CARIAS CARDOZO, ALCENIS CANARUMO GUARIMATA y JESÚS RAMÓN ROJAS ZACARÍAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nros.: V-4.009.295, V-8.241.079 y V-1.199.271, contra las empresas, HIDROSERVICIOS, C.A., inscrita originalmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quedando anotada bajo el N°: 37, Tomo: 5-A, del tercer (3°) trimestre del año mil novecientos noventa y uno (1.991), e HIDROLOGICA DEL CARIBE (HIDROCARIBE), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el N°: 39, Tomo: A-53, de fecha: primero (1°) de noviembre de mil novecientos noventa (1.990).
Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha diecisiete (17) de junio de dos mil cinco (2005), quien suscribe se avocó al conocimiento de la causa y realizó las actuaciones pertinentes para la continuación de la misma. En tal sentido, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Título IX Vigencia y Régimen Procesal Transitorio Capítulo I Vigencia y Capitulo II Régimen Procesal Transitorio contiene la figura procesal de la perención y al efecto establece:
Artículo 201.-“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, éste último deberá declarar la perención.”
Ahora bien, en fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil ocho (2008), consta en autos, actuación realizada por este Tribunal Superior, la cual corre inserta al folio novecientos ochenta y ocho (988) de la tercera (3°) pieza del presente asunto, en la cual este Juzgado libró cartel de notificación a la parte codemandada, empresa HIDROSERVICIOS, C.A., debiendo éste haber sido publicado en el diario ULTIMAS NOTICIAS editado en la ciudad de Caracas, impulsado por la parte actora, siendo el caso que, nunca fue retirado dicho cartel para su publicación en prensa, evidenciándose a la luz de esta alzada, un desinterés total por la parte actora, en cuanto al impulso procesal del presente asunto.
Es de hacer notar por este Juzgado, que transcurrió en demasía el lapso de tiempo establecido en la norma jurídica arriba citada, es decir, de un (01) año, pues nótese que transcurrió exactamente un (01) año y once (11) días hábiles, según se puede evidenciar en los autos que conforman el presente asunto.
Como vemos de todo lo anteriormente expuesto y específicamente de lo reseñado en el parágrafo anterior, es preciso realizar la siguiente acotación, la Perención de la Instancia se verifica ope legis al vencerse el año de inactividad procesal atribuible a las partes, se entiende que los efectos de la perención van a operar desde que se cumplió el año de paralización, esto es, desde el día veinte (20) de octubre de dos mil ocho (2008), hasta el veintiuno (21) de octubre de dos mil nueve (2009), es decir, se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedo cumplido, los efectos de actos procesales realizados por las partes después de cumplido el año que dispone la ley, de ninguna manera van a interrumpir la perención; en consecuencia, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara, LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. Así se decide.-
Finalmente se acuerda la notificación de la presente decisión, mediante un único cartel, el cual será publicado en la cartelera de este Tribunal Primero Superior del Trabajo.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen, hoy Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, sede Barcelona, a los fines legales pertinentes.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los seis (06) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009)
LA JUEZ,
ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO
LA SECRETARIA
ABG. NOEMI MOGNA PARÉS
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en el día de hoy, siendo la una y cincuenta y cuatro minutos de la tarde (01:54 P.M.). Conste.-
LA SECRETARIA
ABG. NOEMI MOGNA PARÉS
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