REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 10 de noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2009-004952
ASUNTO : BP01-P-2009-004952
Vista la solicitud de Sobreseimiento de la presente causa, consignada por el Dra. INGRID VARGAS, en su condición de Fiscal Auxiliar sexta encargada de la Primera del Ministerio de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con los Artículos 285 Ordinal 2° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, Artículo 108 Ordinal 7°, del Código Orgánico Procesal Penal, Articulo 34 Ordinal 10° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, seguida a PERSONAS DESCONOCIDAS, (sin otros datos filiatorios), por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el Articulo 453 del Código Penal Vigente para el momento que se suscitaron los hechos, cometido en perjuicio de la empresa BANCO PROVINCIAL.

Este Tribunal Cuarto de Control antes de decidir, observa:
El presente hecho se inicia en fecha 13-05-2005 mediante denuncia interpuesta por el ciudadano ANTONIO JOSE LEON TREMARIA, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde manifestó que personas desconocidas se hurtaron la cantidad de Un Millón Novecientos Setenta y Seis mil bolívares en efectivo, propiedad de la empresa Banco Provincial, el cual se encontraba contenida dentro de una valija que trasportaba dinero en efectivo, proveniente de dicho banco, hacia la empresa TRANSBANCAR.

Esta Juzgadora observo que desde la fecha en que ocurrieron los hechos 13 de mayo de 2005 hasta la actualidad, no se ha incorporado nuevos elementos, ni existe la posibilidad cierta de incorporar alguno a dicha investigación dada las circunstancias del tiempo transcurrido en la conmoción del mismo, aunado al hecho de que opero una institución de orden Publico.
Revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, se desprende que efectivamente estamos en presencia de un hecho que por su naturaleza encuadra en el Delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el Articulo 453 del Código Penal vigente para el momento de la perpetración del delito in comento, el cual prevé una pena de prisión de SEIS (06) MESES a TRES (03) años de prisión, pero que si al aplicar el termino medio quedaría una pena de UN AÑO (01) año y NUEVE (09) MESES de prisión; no obstante a esto, se ha analizado los presupuestos del Articulo 110 del Código Penal, sin que se de ninguna de las causales de interrupción de la acción Penal, por lo que en definitiva, tomando en consideración la fecha en la cual se produjeron los hechos el 10-01-2000, hasta la presente fecha, han transcurrido mas de Cuatro (04) años, lo que consecuencialmente ha generado que el hecho punible calificado este Prescrito, así se desprende al aplicar el Articulo 37 del Código Penal, quedando como computo final de UN AÑO (01) año y NUEVE (09) MESES de prisión, por lo que encuadra perfectamente en el Ordinal 5° del Articulo 108 del Código Penal, específicamente en el supuesto de que establece si el hecho punible mereciere pena de prisión de más de cinco (05) años. Es por lo que el Tribunal considera procedente el petitorio Fiscal, por haberse extinguido la acción penal y no ser contraria a derecho la solicitud por prescripción de la misma, decretándose en consecuencia, el SOBRESEIMIENTO de la causa, de acuerdo con los Artículos 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Ordinal 4° del 108 del Código Penal. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Juzgado Cuarto en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida a PERSONAS DESCONOCIDAS, (sin otros datos filiatorios), por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el Articulo 453 del Código Penal, cometido en perjuicio de la EMPRESA BANCO PROVINCIAL de conformidad con los Artículos 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Ordinal 4° del 108 del Código Penal. En consecuencia queda así realizado el presente auto por el cual se declara el Sobreseimiento, de conformidad con lo establecido en el Artículo 324 del citado texto legal. Regístrese. Notifíquese. Remítase al Archivo Judicial. Cúmplase lo ordenado.-

LA JUEZA DE CONTROL Nº 04

DRA. MARIA CARABALLO ESPAÑOL
LA SECRETARIA

Abg. MAGLEN MARIN