REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 10 de noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2009-006611
ASUNTO : BP01-P-2009-006611
Visto el escrito presentado por la Dra. INGRID VARGAS MAESTRE, en su condición de Fiscal Sexta del Ministerio Público, mediante el cual coloca a disposición BONACIO EULALIO, quien fue capturado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refieren las actas que conforman la presente causa, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, solicitando igualmente se califique la aprehensión del mismo como flagrante de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, así como se acuerde el procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 283 y 284 Ejusdem. De igual manera solicito le sea aplicada al referido ciudadano MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 y del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito copia simple de la presente acta. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por su Defensa Publica, abogado JUAN LUIS MARTINEZ, previamente designado en la audiencia de presentación de detenidos fijada para tales fines, este Juzgado de Control de este Circuito Judicial Penal, para decidir observa:
PRIMERO: Oídas las partes y analizadas como han sido las actuaciones presentadas por la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico, esta Juzgadora aprecia que cursa a los folios tres y cuatro de la presente causa, ACTA POLICIAL de fecha 09/11/2009, suscrita por el funcionario Agente CASTRO ESTEBAN, adscrito Segundo pelotón, de la primera Compañía, del Destacamento Nº 75, del Comando Regional Nº 7 Guardia Nacional, en la cual deja constancia de la siguiente diligencia policial: “…Cumpliendo instrucciones inherentes al servicio de Seguridad Vial y de orden Publico…y siendo aproximadamente las 10:15 horas de la mañana pudimos observar un vehiculo en plena marcha que se desplazaba por la via procediendo a indicarle al conductor del mismo que se estacionara al lado derecho de la via para realizarle un respectivo chequeo de documentos de vehiculo identificándose el ciudadano con su cedula de identidad como JOSUE LEON AGREDA, quien conducía el vehiculo, lo acompañaba el ciudadano identificado con su cedula de identidad laminada como BONACIO EULALIO titular de la cedula de identidad Nº 8.582.728, al ser revisado el maletero del mencionado vehiculo nos percatamos de la presencia de un saco de alimentos y en su interior se encontraba un arma de fuego (chopo) de fabricación casera, sin marca, ni serial visible con (05) cartuchos calibre 12mm al preguntar a quien pertenecia dicho armamento el ciudadano BONACIO EULALIO contesto que era de su propiedad y que lo llevaba para el fundo de cuidar la hacienda estos ciudadanos fueron verificados a través del sistema sipol y no presentan ningún tipo de solicitud…..”
SEGUNDO: Por consiguiente este Tribunal no encontrándose llenos ninguno de los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento a los principios del debido proceso, afirmación de libertad y presunción de inocencia contenidos en los Artículos 49 y 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ratificados en los Artículos 1, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal considera procedente decretar la LIBERTAD SIN RESTRICCIÓN al imputado BONACIO EULALIO titular de la Cédula de Identidad N° 8.582.728.
TERCERO: Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario, a los fines de que el Ministerio Público continúe con la investigación y obtener la verdad de los hechos como finalidad esencial del proceso, de conformidad con lo previsto en los artículos 282 y 283 del Código Orgánico Procesal penal; acordándose remitir en su oportunidad legal las presentes actuaciones a la Fiscalía Noveno del Ministerio Público, a objeto de presentar el acto conclusivo correspondiente.
CUARTO: Líbrese oficio a la Comandancia General de la Policía del Estado Anzoátegui, participando sobre la libertad acordada de los imputados antes referidos: Líbrese el respectivo oficio al Instituto Autónomo de policía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui. Quedan las partes presentes notificadas, de conformidad con lo previsto en los artículos 175 y 177 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, al imputado BONACIO EULALIO, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 8.582.728, natural de Barcelona - Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 12/10/51, de 59 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Agricultor, hijo de los ciudadanos Alejandrina Bonacio y Alan Perdiron, residenciado en Sector la Orquídea, calle independencia, Casa sin numero Barcelona, Estado Anzoátegui, por la presunta comisión de los delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Líbrense los oficios correspondientes. Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 04 (GUARDIA)
DRA. MARIA CARABALLO ESPAÑOL
EL SECRETARIO DE GUARDIA
ABG. ALI RAFAEL SALAVERRIA