REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 10 de noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2009-006614
ASUNTO : BP01-P-2009-006614
Visto el escrito presentado por la Dra. ANGELINA MARIVEL AVILA, actuando en su carácter de Fiscal Superior (E ) del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, mediante el cual solicita que se le dicten las Medidas Pertinentes para Proteger y Sobre asegurar la Integridad Física de la ciudadana MARIA HERNANDEZ, portadora de la Cédula de Identidad V-17.689.256, estado civil soltera, nacida el 13-12-81, de 28 años de edad, de profesión u oficio del hogar, residenciada en la Avenida Intercomunal , Sector Sierra Maestra, Calle José Martì, casa Nº 06, Puerto La Cruz Estado Anzoátegui, en la causa que conoce la Fiscalía 6º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, signada con el Nº 03-F6-4673-09, nomenclatura interna (03-f6-0955-09) por ser victima directa en la referida Causa.
Los Hechos denunciados en fecha 04-11-2009 por la Victima son los siguientes:
" ….el día lunes 19 de octubre del presente año, me encontraba en la sede del INDEPABIS, donde se llevo un acto conciliatorio entre el ciudadano OSCAR DANIEL PIRONA y me persona en la cual el ciudadano perdió el caso por el delito de INCUMPLIMIENTO DE GARANTIA y cuando me disponía a sacar una copias del acta que se había adelantado; específicamente en el estacionamiento de INDEPABIS llego una ciudadana en una camioneta y me pregunto si yo era la que tenia el problema con el señor Oscar Pirona, yo como no la conocía le respondí que si, la señorita: se identifico como la hija del ciudadano Oscar Pirona, de nombre Dayana Oscarina Pirona Sifontes inmediatamente se torno agresiva y comenzó a insultarme, me dijo reiteradas veces que yo se la iba a pagar por la denuncia que tuvo en la Fiscalia y en INDEPABIS, le dije si me estaba amenazando y que midiera sus palabras y ella respondió que si era una amenaza y que ella se iba a buscar unos balandros; que ella tenia como pagarles , que yo era una delincuente en ese momento habían testigos entres ellos un funcionario, la muchacha que saca copias y varios señores. El funcionario intervino y la ciudadana antes mencionada me agredió por encima del funcionario, golpeándome en el brazo derecho y arañándome e intento romper el acta y un funcionario me custodio hasta las escaleras de Indepabis, por la agresividad de la misma y luego el funcionario… de nombre Darimar Torres , tuvo que sacar copias…. Es todo…”.
La mencionada Representación Fiscal, señala en su escrito que de estimar este Juzgador procedente la presente solicitud, considera apropiado sugerir la aplicación de una medida que obre contra la conducta de amenaza, sin significar ello que actúe contra el agresor, sino de forma preventiva garantice la protección de la integridad física, derecho a la vida y libre desenvolvimiento de la víctima MARIA HERNANDEZ, portadora de la Cédula de Identidad V-17.689.256 residenciada en: en la Avenida Intercomunal , Sector Sierra Maestra, Calle José Martì, casa Nº 06, Puerto La Cruz Estado Anzoátegui, patrullaje en la zona donde residen la víctima y el reporte diario de novedades sobre el estado y permanencia de dicha ciudadana en el referido sector, en los términos más ajustados a la realidad desde el punto de vista de la prestación del servicio que pudiera materializar el organismo policial o el Cuerpo de Seguridad competente y designado para tal fin.
Ahora bien, este Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, observa que dentro de nuestro ordenamiento jurídico penal venezolano, existen los sujetos procesales fundamentales plasmados en el Libro Primero, Título IV, de los sujetos Procesales y sus Auxiliares como lo son: (Del Tribunal, del Ministerio Público, de los Órganos de Policía de Investigaciones Penales, de la Víctima y del Imputado, de los auxiliares), artículos 102 al 148 del Código Orgánico Procesal Penal. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el Artículo 55, establece que:
"Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por la Ley frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de la persona, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes... (omisis)". Artículo éste que se encuentra concordante con lo establecido en el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente: "De las N° 3, a fin de garantizar, respetar, proteger y salvaguardar los derechos de la víctima de atribuciones del Ministerio Público. Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal:... (omisis)".
14.- Velar por los intereses de la víctima en el proceso.
Por otra parte, la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás sujetos procesales, normativa especializada en la materia de protección a los sujetos incursos en el proceso penal, consagra en su articulado la posibilidad de establecer la cualidad de los mismos, de acuerdo a lo preceptuado en su artículo 5.
Señalan además los artículos 17 y 31 de la citada Ley lo siguiente:
Articulo 17. “Las medidas a las que se refiere la presente Ley serán solicitadas por el Ministerio Publico ante el Órgano Jurisdiccional…”.
Articulo 31. “ La competencia para dictar las medidas de protección previstas en la presente Ley corresponderá, previa solicitud del Ministerio Publico, al Órgano Jurisdiccional competente”.
Este Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el artículo 118 del Capítulo V del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano vigente, y teniendo la condición de victima la ciudadana MARIA HERNANDEZ, portadora de la Cédula de Identidad V-17.689.256 residenciada en: en la Avenida Intercomunal , Sector Sierra Maestra, Calle José Martì, casa Nº 06, Puerto La Cruz Estado Anzoátegui, como lo ha señalado el Representante del Ministerio Público, considera pertinente acordar Medida de Protección a su favor, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con los artículos 5, 17 y 31 de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás sujetos procesales.
Por las consideraciones antes explanadas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA a favor de la victima MARIA HERNANDEZ, portadora de la Cédula de Identidad V-17.689.256 residenciada en: en la Avenida Intercomunal , Sector Sierra Maestra, Calle José Martì, casa Nº 06, Puerto La Cruz Estado Anzoátegui, las siguientes medidas de protección, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con lo establecido en los artículos 24 y 31 de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás sujetos procesales:
Por las consideraciones antes explanadas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA a favor de la ciudadana MARIA HERNANDEZ, portadora de la Cédula de Identidad V-17.689.256 residenciada en: en la Avenida Intercomunal , Sector Sierra Maestra, Calle José Martì, casa Nº 06, Puerto La Cruz Estado Anzoátegui,. y extensiva a todos los familiares que habiten en la casa antes indicada, las siguientes medidas de protección, conforme a lo dispuesto en el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal.
PRIMERO: Oficiar al Director de la Brigada Policial de Protección del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, para que se sirva tomar las debidas previsiones a fin de brindar protección a la ciudadana MARIA HERNADEZ, portadora de la Cédula de Identidad V-17.689.256, en condición de Victimas.
SEGUNDO: La custodia policial será por un lapso de tres (3) meses en los alrededores de la residencia de la víctima por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Brigada Policial de Protección del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, previa notificación de la misma.
TERCERO: Líbrense los correspondientes oficios y las boletas de notificación respectivas. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 04,
DRA. MARIA CARABALLO
EL SECRETARIO,
ABOG. ALI SALAVERRIA