REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 14 de noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2009-001824
ASUNTO : BP01-P-2009-001824

Visto el escrito presentado por el DR. Harrinson Gonzalez, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal al ciudadano ANGEL JOSE RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, LESISONES PERSONALES, AGAVILLAMIENTO y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionado en los artículos 458, 413 y 286 del Código Penal y el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de los ciudadanos ROSELIS MARIA MENDEZ DE VERA y ALIRIO RAMON VERA PEREZ, dejandose expresa constancia de la asistencia del DRA. INGRID VARGAS, actuando en su condición de Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público de este Estado, en virtud de la indivisibilidad del Ministerio Publico, previo traslado de la Policía del Municipio de Urbaneja del Estado Anzoátegui, en virtud de la orden de Aprehensión, librada por el Tribunal de Control Nº 4, en fecha 15-04-2009, solicitando la aplicación de MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente pido se decrete como flagrante la aprehensión de los mismos y se siga el proceso por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 248 y artículo 373 Ejusdem. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por la Defensora de Confianza, DRA. Gracimar del Valle Fierro, previamente designada en la Audiencia de Presentación de detenidos para tales fines, este Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, emite los siguientes pronunciamientos:
Es evidente que el Tribunal Cuarto de Control tuvo los elemento necesarios y de convicción para decretar orden de aprehensión en contra del ciudadano ANGEL JOSE RODRIGUEZ, según se evidencia de resolución de fecha 15/04/2009. En otro orden de ideas y con relación a que el Ministerio Publico, no notifico al hoy aprehendido, es oportuno indicar que el tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Nº 1381, del 30/10/2009, en sala Constitucional estableció con carácter vinculante lo siguiente “Decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante la cual se establece que la atribución de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Publico, en la Audiencia de presentación previstos en el articulo 250 Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación; e igualmente que el Ministerio Publico, puede solicitar una orden de aprehensión contra una persona sin que previamente esta haya sido imputada por dicho órgano de persecución penal”. Establece el articulo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, que la acción penal corresponde al estado a través de l ministerio Publico, que esta obligado a ejercerla salvo la excepciones legales. Igualmente sostiene el articulo 13 Ejusdem, que proceso debe establecer la verdad de los hechos por al vías jurídicas, y la Justicia en al aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez o Jueza al adoptar su decisión. Habiendo dicho esto este tribunal Primero de Control en Funciones de Guardia mantiene incólume la Orden de Aprehensión decretada en fecha 15/04/2009, y en tal sentido y en razón que el Ministerio Publico debe investigar y presentar su respectivo acto conclusivo dentro de oportunidad legal a que se contrae el articulo 250 de la norma penal adjetiva, e decir presentar acusación decretar el archivo Fiscal o solicitar al tribunal que decaerte el Sobreseimiento m de las Causa, si considera que no hay elementos para el enjuiciamiento del imputado por esta razón y habiéndose mantenido la Orden de Aprehensión se establece como centro de reclusión el Internado Judicial Jose Antonio Anzoátegui, Lugar donde quedara en calidad deposito a la orden del Tribunal competente. En tal sentido se niega la solicitud de libertad sin restricción formulada por la defensa de confianza del ciudadano ANGEL JOSE RODRIGUEZ. Se ordena que el mismo sea trasladado hasta la Medicatura forense de Barcelona, a los fines de que el mismo sea evaluado, sobre las posibles lesiones. Es todo. Este Tribunal considera que se evidencia la existencia de fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación del ciudadano JOSE ANGEL RODRIGUEZ, en el ilícito penal incriminado por el Ministerio público, como lo es los delitos de ROBO AGRAVADO, LESISONES PERSONALES, AGAVILLAMIENTO y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionado en los artículos 458, 413 y 286 del Código Penal y el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de los ciudadanos ROSELIS MARIA MENDEZ DE VERA y ALIRIO RAMON VERA PEREZ, por lo que considera que se encuentran cumplidos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo evidente el peligro de fuga, dada la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, la magnitud del daño causado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 ordinales 1º, 2° y 3° y ordinales 2° y 3° del artículo 251 del referido Código Penal en relación con el parágrafo primero de la antes referida norma, y en consecuencia se decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado ANGEL JOSE RODRIGUEZ, estableciendo como calificación de los delito de ROBO AGRAVADO, LESISONES PERSONALES, AGAVILLAMIENTO y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionado en los artículos 458, 413 y 286 del Código Penal y el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de los ciudadanos ROSELIS MARIA MENDEZ DE VERA y ALIRIO RAMON VERA PEREZ. Se acuerdan las copias simples solicitadas por la defensa tanto de la audiencia de presentación como de todo el expediente. Y asi se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PREVENTIVA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado del Imputado JOSE ANGEL RODRIGUEZ, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.221.506 , natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 05/10/84, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, hijo de los ciudadanos JOSE RODRIGUEZ (v) y EDIT RAMIREZ (F), residenciado en el Callejón Juan Griego, casa Nº 07, Barrio Rómulo Gallegos, Barcelona estado Anzoátegui, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, LESISONES PERSONALES, AGAVILLAMIENTO y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionado en los artículos 458, 413 y 286 del Código Penal y el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de los ciudadanos ROSELIS MARIA MENDEZ DE VERA y ALIRIO RAMON VERA PEREZ, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 ordinales 1º, 2° y 3° y ordinales 2° y 3° del artículo 251 del referido Código Penal en relación con el parágrafo primero de la antes referida norma. Se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 01 DE GUARDIA,

DR. JOSE TOMAS BELLO MEDINA



EL SECRETARIO DE GUARDIA,

ABG. HECTOR MUSSO