REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 16 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2009-006704
ASUNTO: BP01-P-2009-006704

Visto el escrito presentado por la DRA. INGRID YELICCE VARGAS MAESTRE, Fiscal Octavo (A) del Ministerio Público de este Estado, coloco a disposición de este Tribunal, al imputado PEDRO JOSE LOPEZ FERMIN por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, solicitando MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 Ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito la aplicación del procedimiento ORDINARIO, contenido en el artículo 373 Ejusdem, asimismo solicito copia simple de la presente acta. Y oída como fue el imputado en la Audiencia de Presentación celebrada a estos fines, en la sede de este Tribunal, y debidamente asistida por su Defensora Pública Penal DRA. CARMEN CECILIA SALAZAR. Este Tribunal Primero de Control, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, observa:

PRIMERO: Cursan contentivas en la presente causa, ACTA POLICIAL de fecha 15/11/2009, suscrita por SGTO. JOSE SUNIAGA, adscrito a la Policial Suscrita por el Sub/ Inspector (PA) EDUARDO RAMOS, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Estado Anzoátegui, Zona N° 02, donde deja constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo relativas a la detención del Imputado de autos, las cuales rielan a los folios 03 y su vto; REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA A EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 14/11/2009, practicado por funcionarios actuantes adscritos, que cursa a los folios 05 del expediente. Ahora bien, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción en contra del imputado de actas, encontrándonos en presencia de delito de acción Publica, enjuiciable de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, calificando la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y en virtud que, no existieron testigos en el momento de la aprehensión del Ciudadano antes referido; este Tribunal considera procedente decretar LA LIBERTAD SIN RESTRICCION de conformidad con el articulo 44 y 49 de la constitución de la republica bolivariana de Venezuela en concordancia con los Art. 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Se acuerda librar oficio al organismo policial conducente a los fines de participar de la decisión dictada por este Tribunal. TERCERO Se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario, a tenor de lo establecido en los artículos 280 y 283, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y la aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 248 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerdan por no ser contrario a Derecho, las copias simples de la presente acta solicitada por las partes en este acto. Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes notificadas, a tenor de lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

RESOLUCIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCION a favor del imputado PEDRO JOSE LOPEZ FERMIN, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 19.674.594, nacido en Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha: 12/04/1986, de 23 años de edad, hijo de los ciudadanos: PEDRO LOPEZ ( V) y AURA FERMIN (V) de estado civil Soltero, de profesión u Oficio Albañir, residenciado en: El Tigre, Vía San Diego, Calle Principal, N° 111, El Tigre, Estado Anzoátegui. Todo de conformidad con el articulo 44 y 49 de la constitución de la republica bolivariana de Venezuela en concordancia con los Art. 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense los oficios correspondientes. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 03,


DRA. MARIA CARABALLO ESPAÑOL

EL SECRETARIO DE GUARDIA,


ABOG. ALI SALAVERRIA