REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 18 de noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2009-004315
ASUNTO : BP01-P-2009-004315
AUTO DE APERTURA DE JUICIO
Vista la acusación presentada por el Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, en contra del imputados DEIVIS ULISES GOMEZ ARRIOJA, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.278.983, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 26 de enero de 1989, de 20 de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de los ciudadanos Eunice Gómez y Pedro Valentín Gómez, residenciada en Barrio Colombia, Calle Principal de la ciudad de Guanta, Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previstos y sancionados en los artículos 405 del Código Penal; en agravio del ciudadano ELIAS JOSE GOMEZ MATA, este Tribunal a los fines de decidir observa:
LOS HECHOS IMPUTADOS SON LOS SIGUIENTES:
“El día 09/05/2009, siendo aproximadamente a la 11:00 horas de la noche, el Ciudadano ELIAS JOSE MATA GOMEZ (hoy occiso) se encontraba en compañía del ciudadano COA VALLENILLA GREGORI JAVIER, en frente de la casa de este ubicada en el Sector el mirador de Metoquina II, casa sin numero, frente a la Tasca Restaurant Los cocales, Guanta Estado Anzoátegui, cuando llegaron dos sujetos uno de nombre DEIVIS GOMEZ ARRIOJA apodado EL BABY y PEDRO VALENTIN GOMEZ ARRIOJA apodado EL GORILITA, quienes son hermanos, y sin mediar palabra empezaron a disparar en contra de los mencionados, el ciudadano GREGORI COA, como pudo salio corriendo del sitio para salvar su vida, pero ELIAS (occiso) no le dio oportunidad porque estaba de espalda de donde ellos venían, y recibió varios impactos de balas, los cuales le quitaron la vida, posteriormente en momentos en que era trasladado al Hospital Dr. Luís Razetti, falleció. De las actas procesales se desprende que el ciudadano GREGORI COA, manifestó que tenía problemas con estos sujetos, y que lo habían amenazado de muerte y le habían hecho atentados de muerte en repetidas oportunidades…”.
EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 330 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL:
PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Publico, en contra del imputado DEIVIS ULISES GOMEZ ARRIOJA, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.278.983, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 26 de enero de 1989, de 20 de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de los ciudadanos Eunice Gómez y Pedro Valentín Gómez, residenciada en Barrio Colombia, Calle Principal de la ciudad de Guanta, Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito de DEIVIS ULISES GOMEZ ARRIOJA por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio del hoy occiso ELIAS JOSE MATA GOMEZ, toda vez que cumple con los requisitos exigidos por el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se admiten totalmente las Pruebas ofertadas por la vindicta pública, en virtud de que las mismas se encuentran relacionadas directamente con el objeto de la investigación, siendo estas necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la verdad de los hechos, de conformidad con el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se admiten las pruebas testimoniales ofertadas por la defensa,
TERCERO: Una vez Admitida la Acusación en contra del acusado DEIVIS ULISES GOMEZ ARRIOJA, por la presunta comisión del delito de DEIVIS ULISES GOMEZ ARRIOJA por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio del hoy occiso ELIAS JOSE MATA GOMEZ. El Tribunal le pregunta al mismo si desean acogerse a la Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, que en le presente caso es la Admisión de hechos, de conformidad con el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó: “NO ADMITO LOS HECHOS”.
CUARTO: En cuanto a las medidas cautelares sustitutivas de libertad, solicitada por la Defensa Publica Penal, este tribunal de Control Nº 4, NIEGA, dicho pedimento toda vez que los hechos que dieron origen a la presente causa no han variado y se encuentra llenos los extremos contenidos en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Se acuerda Aperturar el proceso a Juicio Oral y Público, seguido al acusado DEIVIS ULISES GOMEZ ARRIOJA por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio del hoy occiso ELIAS JOSE MATA GOMEZ, de conformidad con lo establecido en el Articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: Se ordena al Secretario remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio respectivo en el lapso legal correspondiente. Así mismo se insta a las partes a concurrir al Tribunal de Juicio correspondiente dentro de los cinco (05) días siguientes a la celebración de esta audiencia. Se deja constancia que la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación. Y ASI SE DECIDE.-
LA JUEZ DE CONTROL N° 04,
DRA. MARIA CARABALLO
EL SECRETARIO DE SALA,
ABG. DANIEL GARCIA CAJIAO