REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 2 de noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2009-003518
ASUNTO : BP01-P-2009-003518

Visto el escrito presentado por el Dr. EFRAIN CASTILLO, en su condición de Defensor de Confianza de la acusada CARMEN INES ALCALA identificada en autos, quien se encuentra Privad de Libertad por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y se le otorgue una medida menos gravosa que la que actualmente recae sobre el, de conformidad con los Artículos 256 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal Cuarto de Control antes de decidir, observa:
En cuanto a las Medidas Preventiva Privativa de Libertad, medida esta consagrada en el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, donde están enumerados los supuesto por la cual dicha medida prospera, en especial el ordinal 3 que dice: “Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”...

De igual manera, el Artículo 251 Eiusdem establece que “Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

1.- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2.- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;…

Asimismo esa misma Norma Penal establece en su Parágrafo Primero “…Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”

El Código Orgánico Procesal Penal consagra como garantías la Presunción de Inocencia y la Afirmación de la Libertad; específicamente señala el Artículo 9, lo siguiente: “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta...”


En tal sentido, el artículo 243 del referido Código Orgánico Procesal Penal, establece el Estado de Libertad, al estipular que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso; salvo los casos establecidos en la ley antes mencionada.
Así mismo, el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra la imposición de medidas cautelares, solo cuando el delito objeto del proceso no exceda de tres años en su límite máximo, siendo evidente que el delito incriminado por el Ministerio Público establece una pena superior a la establecida por la norma jurídica antes señalada. De donde se desprende que resulta improcedente decretar la aplicación de medidas cautelares sustitutivas a su favor, tomándose en consideración la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso; aunado a la circunstancia que las causa por las cuales fue dictada la medida privativa de libertad a la imputada en el hecho incriminado por el Ministerio Público.

De lo expuesto se concluye, que la pretensión de la defensa de la imputada no se encuentra ajustada a derecho, y es por lo que este Tribunal considera pertinente mantener la medida de coerción impuesta por este Juzgado de Control, aunado al hecho de que el Tribunal como garante del derechos del Derecho a la Salud, derecho este consagrados en el Articulo 83 y 84 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, garantizara que se realicen oportunamente los traslados al Medico las veces a que a bien tuviere lugar.



DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: SIN LUGAR el pedimento formulado por la Defensa de Confianza Dr. EFRAIN CASTILLO, de lA imputada CARMEN INES ALCALA; quien solicita la revisión de la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal Y 83 DE LA Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Y Ordena a la Policía del Municipio Sotillo (polisotillo) realizar efectivamente los traslados de la imputada de marra con la seguridad del caso al Hospital LUIS RAZETI, a los fines de recibir el tratamiento diagnosticado por el Medico tratante. Notifíquese. Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 04

DRA. MARIA CARABALLO ESPAÑOL

LA SECRETARIA,

ABOG .MARGOT RODRIGUEZ