REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 23 de noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2009-006706
ASUNTO : BP01-P-2009-006706

Visto el escrito presentado por la Dr. JESUS RAFAEL MOY CURUPE en su condición de Defensor de Confianza, del imputado RAUL JOSE MUNDARAY PUINCHE, identificado en autos, quien se encuentra privado de libertad por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277; del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO donde manifiesta que este Tribunal le impuso a su defendido como Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, las establecidas en el Articulo 256 Ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en la presentación de dos fiadores que demuestren un activo circulante igual SETENTE (70 UT) Unidades cada uno y presentarse cada OCHO (08) días, por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; en virtud de que su representado no puede o le es posible presentar fiadores, solicita que le sea impuesta una Caución Juratoria de conformidad con el Articulo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, solicita la REVISIÓN DE LA MEDIDA de conformidad con el Articulo 264 Eiusdem. Este Tribunal una vez revisadas las actuaciones, observa:
En cuanto a la precalificación del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 DEL Código Penal en perjuicio del ORDEN PUBLICO. En cuanto a las Medidas Preventiva Privativa de Libertad, medida esta consagrada en el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, donde están enumerados los supuesto por la cual dicha medida prospera, en especial el ordinal 03 que dice: “Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”...
De igual manera el Artículo 251 Eiusdem establece que “Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1.- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2.- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;…
Asimismo esa misma Norma Penal establece en su Parágrafo Primero “…Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”
Este tribunal observa que de las actuaciones procesales que corren inserto en los autos, existen suficientes elementos de convicción que determina que estamos en presencia de un hecho punible, aunado resulta procedente y ajustada a Derecho la solicitud del la Dr. JESUS MOY que pueda otorgarle una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en: 1) La presentación periódica cada ocho (08) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; 2)presentaciones de dos fiadores de reconocida solvencia que tengan un ingreso igual o superior a treinta y cinco (35) Unidades Tributaria. 3) La comparecencia a los actos propios del proceso; dejándose constancia que el incumplimiento de las condiciones impuestas, da lugar a la REVOCATORIA de la medida en forma inmediata, de acuerdo al contenido del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 44, 49 y 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 4, 8, 9, 282 y 264 del Código Orgánico Procesal.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Parcialmente con Lugar la Revisión de Medida solicitada por el Dr. JESUS MOY en su condición de Defensor de Confianza del imputado RAUL JOSE MUNDARAY PUINCHE identificado en autos, quien se encuentra privado de libertad por la presunta comisión del delito de de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277; del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, de conformidad con lo previsto en el Articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia. Ordénese el traslado del acusado arriba señalado, para el día MARTES 24 de Noviembre de 2009, a las 09:00 de la mañana, a los fines de imponerlo del cambio de medida, librándose al efecto la correspondiente Boleta de Traslado
Regístrese. Notifíquese. Cúmplase.-


LA JUEZA DE CONTROL Nº 04

Dra. MARIA CARABALLO ESPAÑOL

EL SECRETARIO

ABOG. HECTOR