REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 27 de noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2009-004966
ASUNTO : BP01-P-2009-004966

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, presentado por el Dr. HARRISON GONZALEZ, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el Artículo 285 Ordinal 4° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, Articulo 37numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con los Artículos 108 Ordinal 3° y 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; seguida a PERSONAS DESCONOCIDAS (sin otros datos filiatorios), por la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el Articulo 01 de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo Automotor vigente para el momento del hecho, cometido en perjuicio del ciudadano SALMA OUDABACHI JORGE ALEXANDER titular de la Cedula de Identidad Nº 10.295.706.

Este Tribunal Cuarto de Control antes de decidir, observa:
La presente averiguación se inicia en fecha 11 de Abril de 2003 mediante denuncia formulada ante el Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sud-delegación de Puerto la Cruz, por el ciudadano SALMA OUDABACHI JORGE ALEXANDER donde señala que sujetos desconocidos le hurtaron su vehiculo con las siguientes características: marca HONDA, modelo DIO, color NEGRO, Tipo: SCOTEER. SIN PLACA- año 1996, valorado en Quinientos cuarenta y nueve (549.000) Bolívares.

Esta Juzgadora observa que desde la fecha en que ocurrieron los hechos 11-02-2002 hasta la actualidad, no se ha incorporado nuevos elementos de convicción, ni existe la posibilidad cierta de incorporar algunos a dicha investigación, dada las circunstancias del tiempo transcurrido en la conmoción del mismo, aunado al hecho de que opero una institución de orden Publico.
Revisadas como han sido las actuaciones se observa que el delito de HURTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el Articulo 01 de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo Automotor para el momento de la perpetración del hecho, prevé una pena de Cuatro (04) años a ocho (08) años de prisión, que al aplicar el termino medio quedaría una pena de seis (06) años en virtud de lo establecido en el articulo 108 ordinal 4º, la cual es del tenor siguiente “ la acción penal prescribe a los cinco (05) años, si el delito mereciera pena de prisión de mas de tres (03) años” y al hacer una determinación del tiempo trascurrido, contado a partir de la fecha de la perpetración del hecho se aprecia un lapso mayor al referido en la mencionada norma, siendo este tiempo suficiente para que opere la prescripción ordinaria; por lo que encuadra perfectamente en el Ordinal 4° del Articulo 108 del Código Penal. Es por lo que el Tribunal considera procedente el petitorio Fiscal, por haberse extinguido la acción penal y no ser contraria a Derecho la solicitud por prescripción de la misma, decretándose en consecuencia, el SOBRESEIMIENTO de la causa, de acuerdo a los Artículos 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 108 Ordinal 5° del Código Penal. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Este Juzgado Cuarto en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, y por ende, la extinción de la Acción Penal por prescripción, seguida a PERSONAS DESCONOCIDAS (sin otros datos filiatorios), por la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el Articulo 01 de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo Automotor vigente para el momento del hecho, cometido en perjuicio del ciudadano SALMA OUDABACHI JORGE ALEXANDER titular de la Cedula de Identidad N° 10.295.706; de conformidad con los Artículos 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y 108 Ordinal 4° del Código Penal. Regístrese. Notifíquese. Remítase al Archivo Judicial. Cúmplase.-


LA JUEZA DE CONTROL Nº 04

DRA. MARIA CARABALLO ESPAÑOL
LA SECRETARIA

ABOG. MAGLEN MARIN