REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 4 de noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2009-006460

Visto el escrito presentado por la DRA. ANGELINA MARIVEL AVILA, actuando en su carácter de Fiscal Superior (E) del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, mediante el cual solicita que se le dicten las Medidas Pertinentes para Proteger y Sobre asegurar la Integridad Física del ciudadano FREDDY JOSE FARFAN AGUILERA, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad V-20.342.543, natural de Guanta, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 22-11-1990, de 18 años de edad, estado civil Soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el Sector Chorrerón, Calle Real, casa S/N, Guanta, Estado Anzoátegui, quien es victima directa en la causa que cursa por ante la Fiscalia Decimonovena del Ministerio Publico bajo el Nº 03-F19-557-09.

Los Hechos denunciados por la Victima son los siguientes:

“El día 25 de octubre de 2009, entre las 10:00 y 11:00 p.m., nos encontrábamos en el “CLUB LA SIRENA”, cuando llegaron unos funcionarios de la Policía del Municipio Guanta y mandaron a apagar la música y mandaron a sacar a todo el mundo del club y después comenzaron a maltratar a la gente, después de estar afuera y cuando comenzaron el maltrato a las personas la gente se molestó y comenzaron a lanzar tiros al aire y hacia las personas resultando cuatro personas heridas por armas de fuego y luego la gente agarró palos y piedras para defenderse de la acción policial, yo cargaba una camioneta y como no les quise dar las llaves de la camioneta me dieron un cachazo, ocasionándome una herida en la cabeza, también resulté herido de bala debajo del brazo izquierdo, luego me montaron en el Jeep de Poli Guanta, junto a mi compadre PEDRO SARRAMEDA y nos llevaron para el Comando de Poliguanta y nos golpearon y nos dejaron detenidos. Por todas estas razones solicito de manera urgente una Medida de Protección…con el fin de garantizar mi vida…y la de mi grupo familiar…Es todo”


La mencionada Representación Fiscal, señala en su escrito que de estimar este Juzgador procedente la presente solicitud, considera apropiado sugerir la aplicación de una medida que obre contra la conducta de amenaza, sin significar ello que actúe contra el agresor, sino de forma preventiva garantice la protección de la integridad física, derecho a la vida y libre desenvolvimiento de la víctima ciudadano FREDDY JOSE FARFAN AGUILERA, patrullaje en la zona donde reside la víctima y el reporte diario de novedades sobre el estado y permanencia de dicho ciudadano en el referido sector, en los términos más ajustados a la realidad desde el punto de vista de la prestación del servicio que pudiera materializar el organismo policial o el Cuerpo de Seguridad competente y designado para tal fin.

Ahora bien, este Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, observa que dentro de nuestro ordenamiento jurídico penal venezolano, existen los sujetos procesales fundamentales plasmados en el Libro Primero, Título IV, de los sujetos Procesales y sus Auxiliares como lo son: (Del Tribunal, del Ministerio Público, de los Órganos de Policía de Investigaciones Penales, de la Víctima y del Imputado, de los auxiliares), artículos 102 al 148 del Código Orgánico Procesal Penal. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el Artículo 55, establece que:

"Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por la Ley frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de la persona, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes... (omisis)". Artículo éste que se encuentra concordante con lo establecido en el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente: "De las N° 3, a fin de garantizar, respetar, proteger y salvaguardar los derechos de la víctima de atribuciones del Ministerio Público. Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal:... (omisis)".

14.- Velar por los intereses de la víctima en el proceso.

Este Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el artículo 118 del Capítulo V del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano vigente, y teniendo la condición de victima el ciudadano FREDDY JOSE FARFAN AGUILERA, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad V-20.342.543, natural de Guanta, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 22-11-1990, de 18 años de edad, estado civil Soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el Sector Chorrerón, Calle Real, casa S/N, Guanta, Estado Anzoátegui, extensiva a su grupo familiar; como lo ha señalado la Representante del Ministerio Público, considera pertinente acordar Medida de Protección a su favor, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1, 2, 4, 17, 18, 30, 31 de la Ley de Protección de Victimas, testigos y demás Sujetos procesales, en concordancia con lo señalado en los artículos 30 y 55 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela .

DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes explanadas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA a favor del ciudadano FREDDY JOSE FARFAN AGUILERA, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad V-20.342.543, natural de Guanta, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 22-11-1990, de 18 años de edad, estado civil Soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el Sector Chorrerón, Calle Real, casa S/N, Guanta, Estado Anzoátegui, extensiva a su grupo familiar; las siguientes MEDIDAS DE PROTECCIÓN, conforme a lo dispuesto en el artículo 1, 2, 4, 17, 18, 24, 30, 31 de la Ley de Protección de Victimas, testigos y demás Sujetos procesales, en concordancia con lo señalado en los artículos 30 y 55 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

PRIMERO: Oficiar al Director presidente de la Brigada Especial de Protección a Victima y Testigos del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, para que se sirva tomar las debidas previsiones a fin de brindar protección al ciudadano FREDDY JOSE FARFAN AGUILERA.

SEGUNDO: La custodia policial será por un lapso de tres (3) meses en los alrededores de la residencia de la víctima, por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Anzoátegui, previa notificación de la misma.

TERCERO: Líbrense los correspondientes oficios y las boletas de notificación respectivas. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 04,

DRA. MARIA CARABALLO ESPAÑOL
LA SECRETARIA,

ABG. SUYIN LOPEZ