REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 4 de noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2009-006462

Visto el escrito presentado por la DRA. ROSA BEATRIZ PEREZ MORENO, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público, coloca a la orden de este Tribunal a los Imputados JOSE ALBERTO MATA PRADO, ERLIS JOSE PINTO GUAINA Y DOUGLAS JOSE CASTRO AULAR, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO; reglados en los artículos 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y 277 del Código Penal, cometidos en perjuicio de la ciudadana YANETZI DEL CARMEN MORALES y el orden público, y solicito a este Tribunal de Control le sea decretada MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad por encontrarse llenos los extremos legales exigidos en los Artículo 250 Ordinales 1, 2 y 3, 251 en su Parágrafo Primero y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito se califique la aprehensión como flagrante y se acuerde el Procedimiento Ordinario. Y oídos como fueron los imputados debidamente asistidos por el Defensor de Confianza, abogado OSCAR GAMBOA, previamente designado, este Juzgado para decidir observa:

PRIMERO: Se Admite la precalificación Jurídica dada por el Ministerio Publico. Asimismo se desprende que la aprehensión de los Imputados de autos, cumple con los extremos exigidos en los artículos 373, 248 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se califica su aprehensión como flagrante, se acuerda el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Dadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que fueron aprehendidos los ciudadanos JOSE ALBERTO MATA PRADO, ERLIS JOSE PINTO GUAINA Y DOUGLAS JOSE CASTRO AULAR, lo cual se desprende de las actuaciones que fueron consignadas por el Ministerio Publico, así como: Cursa a los folios 04 al 05, acta de procedimiento policial, suscrita por el funcionario STT. PERCHE PARRAGA DIEGO ARMANDO, adscrito al Comando Regional Nº 07, Destacamento Nº 75, Primera Compañía, de Barcelona, quien deja expresa constancias de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo fueron aprehendidos los imputados JOSE ALBERTO MATA PRADO, ERLIS JOSE PINTO GUAINA Y DOUGLAS JOSE CASTRO AULAR. Corroborada esta acta por el Acta de Denuncia interpuesta por la víctima ciudadana YANETZI DEL CARMEN MORALES.

TERCERO: Ahora bien, de las actuaciones antes señaladas se evidencia que existen fundados y suficientes elementos de convicción para estimar la participación de los imputados JOSE ALBERTO MATA PRADO, ERLIS JOSE PINTO GUAINA Y DOUGLAS JOSE CASTRO AULAR, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO; reglados en los artículos 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y 277 del Código Penal, cometidos en perjuicio de la ciudadana YANETZI DEL CARMEN MORALES y el orden público; observa de igual manera esta Instancia, que existe peligro de fuga, considerando que en la presente causa, están dados los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad; en consecuencia, SE DECRETA para los ciudadanos JOSE ALBERTO MATA PRADO, ERLIS JOSE PINTO GUAINA Y DOUGLAS JOSE CASTRO AULAR la aplicación de MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 ordinales 1, 2, 3, Parágrafo Primero 251 Y 252, del Código Orgánico Procesal Penal siendo desestimada la solicitud realizada por la defensa en cuanto a la aplicación de medidas menos gravosas en virtud de los elementos antes expuestos. Se establece Como sitio de reclusión la Policía de Urbaneja.

CUARTO: Se declara sin Lugar el petitorio de la Defensa en relación a la Solicitud de Medida cautelar Sustitutiva de Libertad así como la solicitud de desestimación se en cuanto a la precalificación Jurídica imputadas a mis defendidos, en virtud a los alegatos explanados.

QUINTO: Se acuerda librar oficio al referido organismo a los fines de participar de la decisión dictada por este Tribunal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes.

SEXTO: se acuerda como sitio de reclusión de los referidos imputados el Distrito 16 del Instituto autónomo Policía del estado Anzoátegui (IAPANZ) de la ciudad de Barcelona. Líbrense los respectivos oficios, a los fines de participar la decisión aquí tomada. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados JOSE ALBERTO MATA PRADO, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 17537.345, natural Barcelona, Estado Anzoátegui; donde nació en fecha 28-03-84, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos JOSE MATA (v) y OLGA PRADO, residenciado en el Barrio 29 de Marzo, calle Esperanza, al final, casa Nº 46, Barcelona, Estado Anzoátegui, ERLIS JOSE PINTO GUAINA, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.492.195, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui; donde nació en fecha 26-09-1991, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de los Ciudadanos EUGENIO PINTO (v) y YUDITH GUAINA (V), residenciado en la calle La Laguna de Los Patos, Casa S/N, Barrio 29 de Marzo, Barcelona Estado Anzoátegui, y DOUGLAS JOSE CASTRO AULAR y se procedió a tomar los datos personales, quien dijo ser y llamarse DOUGLAS JOSE CASTRO AULAR, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.226.228, natural Barcelona, Estado Anzoátegui; donde nació en fecha 27-08-1991, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de los Ciudadanos DOUGLAS CASRO (V) y ZULI PEREZ (V), residenciado en la Calle Los Ángeles, Casa Nº A-205, Barrio 29 de Marzo, Barcelona Estado Anzoátegui, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO; reglados en los artículos 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y 277 del Código Penal, cometidos en perjuicio de la ciudadana YANETZI DEL CARMEN MORALES y el orden público, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 250 ordinales 1, 2, 3, Parágrafo Primero 251 Y 252, del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese el oficio correspondiente. Regístrese. Déjese copia. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 04,

DRA. MARIA CARABALLO ESPAÑOL
LA SECRETARIA DE GUARDIA,

ABG. SUYIN LOPEZ