REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 4 de noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2009-006466
ASUNTO : BP01-P-2009-006466

Visto el escrito presentado por el DR. PEDRO LUIS BASTARDO BERMUDEZ, en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado, mediante el cual coloco a la disposición de este Despacho a los ciudadanos JOSE ANGEL SALAZAR ALCALA y JOSE GREGORIO NORIEGA, por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Solicitando de igual manera le sea decretada LIBERTAD SIN RESTRICCION, por no encontrarse llenos los requisitos previstos en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal y que la presente investigación se siga por la vía del procedimiento Ordinario. Y oída como fue el imputado en la Audiencia de Presentación celebrada a estos fines, en la sede de este Tribunal, y debidamente asistida por la Defensora Pública Penal DRA. IRMA FERMIN; Este Tribunal Cuarto de Control, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, observa:

PRIMERO: Oídas las partes y analizadas como han sido las actuaciones presentadas por la Fiscalía Novena del Ministerio Publico, este Juzgador aprecia acta policial de fecha 03-11-09 cursante a los folios 3 su vuelto de la presente causa suscrita por el funcionario (PMS) Detective HECTOR MORENO, adscrito a la Policía Municipal de Sotillo, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial “…me encontraba en labores de servicio,..al momento que nos desplazábamos frente la Unidad Educativa “PIO DOCE” avistamos a un par de sujetos de sexo masculino, estos al notar la presencia policial, emprendieron la huida en veloz carrera tratando de alejarse del lugar, procedimos a darle la voz de alto la cual acataron, se procedió a realizarle la respectiva revisión corporal encontrándole al primero en el bolsillo delantero de su pantalón un (01) pequeño envoltorio de material sintético transparente, que al abrirlo se pudo observar material vegetal, de color pardo verdoso y con olor fuerte y penetrante se presume sea la Droga denominada MARIHUANA, mientras que al otro sujeto se le incauto dentro de su mano derecha un mini envoltorio en papel de color marrón claro que al abrirlo se pudo observar material vegetal, de color pardo verdoso y con olor fuerte y penetrante, se presume sea la Droga denominada MARIHUANA., quedando los mismos identificados como JOSE ANGEL SALAZAR ALCALA y JOSE GREGORIO NORIEGA….Es todo”. Al folio 6 y vto de la presente causa cursa Acta de Identificación de Sustancia Incautada. Asimismo cursa al folio 07 Cadena de Custodia.

SEGUNDO: Resulta acreditada la existencia de un hecho punible de acción pública que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, sin embargo no existen suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados de autos JOSE ANGEL SALAZAR ALCALA y JOSE GREGORIO NOGUERA, se encuentran presuntamente incursos en la comisión uno de los delitos contemplados en la Ley Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, siendo que no existen Testigos del presente procedimiento aunado a que no especifican las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos, así como tampoco existe peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por cuanto el mismo manifestó tener arraigo en esta ciudad, en consecuencia por no encontrarse llenos extremos exigidos en el articulo 250, ordinales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 44, numeral 1º Constitucional es por lo este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a los ciudadanos JOSE ANGEL SALAZAR ALCALA y JOSE GREGORIO NORIEGA, otorgándoseles su libertad inmediata desde la sede de este despacho para lo cual se acuerda librar oficio a la Policía Municipal de Sotillo del Estado Anzoátegui, participando la decisión tomada en esta Audiencia.

TERCERO: Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Publico, a los fines de que emita el correspondiente acto conclusivo de la investigación. Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes notificadas, a tenor de lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

RESOLUCIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIÓN, a favor de los imputados JOSE GREGORIO NOGUERA, quien dijo ser venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 8.441.596, natural de Cumana Estado Sucre, donde nació en fecha 25-05-61, de 47 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de los ciudadanos FRANCISCO VELASQUEZ y BLANCA NOGUERA, residenciado en ISLA DE CUBA, Nº 12, AV. PRINCIPAL, PUERTO LA CRUZ, ESTADO ANZOÁTEGUI y JOSE GREGORIO NOGUERA, quien dijo ser venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 8.441.596, natural de Cumana Estado Sucre, donde nació en fecha 25-05-61, de 47 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de los ciudadanos FRANCISCO VELASQUEZ y BLANCA NOGUERA, residenciado en ISLA DE CUBA, Nº 12, AV. PRINCIPAL, PUERTO LA CRUZ, ESTADO ANZOÁTEGUI, por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, de conformidad con el articulo Artículos 49 y 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ratificados en los Artículos 1, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. El procedimiento a seguir es el Ordinario. Líbrense los correspondientes oficios. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 04, DE GUARDIA


DRA. MARIA CARABALLO



LA SECRETARIA DE GUARDIA,


ABOG. SUYIN LOPEZ DE MORILLO