REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 9 de noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-002954
ASUNTO : BP01-P-2008-002954

Visto el escrito presentado por el abogado WILFREDO MONSALVE PEREZ Y JESUS MANZANARE LEON, Defensores de Confianza del Imputado JOSE INES BRITO, mediante el cual solicita la Nulidad, y ordene la reposición del proceso al estado en el cual el Ministerio Publico lleve a cabo el acto formal de imputación fiscal, de acuerdo con el 125 numerales 1y 5, 130 y 131 del código Orgánico Procesal Penal, según reiteradas jurisprudencias del Tribunal Supremo Justicia y de acuerdo a los elementos de convicción presentados por Fiscal del Ministerio Publico en su escrito de orden de aprehensión, pero no presenta las boletas de notificación al ciudadano José Inés Brito y derecho a la defensa previsto en la Constitución, en el Código Orgánico Procesal Penal y las leyes internacionales, es por ello que solicito la NULIDAD de todos los actos posteriores a la audiencia de presensación, se reponga la causa al estado de imputación formal y con lo siguiente la libertad de mis representadas.


Al respecto este Tribunal para decidir sobre los pedimentos interpuesto observa:

En fecha 03 de julio del ano 2008, se dicta resolución, mediante el cual se decreta orden de aprehensión en contra del imputado de marras por encontrarse presuntamente involucrado en un caso de Homicidio.

En fecha 16 de Junio de 2009, es puesto a la orden del Tribunal el mencionado imputado, y se celebra la audiencia para oír al imputado oportunidad esta en que el ciudadano JOSE INES BRITO estuvo asistido de su defensor de confianza, en esa oportunidad es decretada Medida privativa Preventiva de Libertad en contra del Imputado por considerar que existen elementos de convicción suficientes para hacer presumir la participación del imputado de auto.

Aunque la jurisprudencia ha ampliado y ratificado la manera de realizar una imputación formal en los casos en los cuales sea necesario la realización de una persecución penal en contra de alguna persona, en ningún momento ha dejado de reconocer la existencia de la imputación tacita, la cual es aquella en la cual el órgano encargado de la persecución penal, realiza actos directos de investigación a una persona determinada y que con dichos actos no quede ninguna duda de que se trata de una imputación, por lo que se estaría configurando una imputación tacita, la cual ha sido reiterada de forma consecutiva por la Sala De Casación Penal Del Tribunal Supremo De Justicia, sin embargo si bien es cierto que en le caso de marras, no se cumplió con las formalidades establecidas para la imputación formal, lo mismo no significa que el acusado haya quedado en estado de indefensión o que se haya configurado una violación al derecho a la defensa consagrado en el articulo 49 de nuestra carta magna por cuanto el imputado del caso en particular, estuvo asistido por un abogado de confianza, los cuales fue el encargado de garantizar el derecho a la defensa de su representado, puesto que el mismos es el encargado de seguir al pie de la letra la investigación del Ministerio Publico y todos los demás actos del proceso seguido en contra de sus representados. En tal sentido mas allá de la violación del precepto constitucional del derecho a la defensa, lo que se podría evidenciar, es el no cumplimiento de formalidades en relación a la realización a la imputación, sin embargo la situación en concreto se subsume en el articulo 257 de la Constitución de Republica Bolivariana de Venezuela, la cual establece: “ no se sacrificara la justicia por formalidades no esenciales” en virtud de que el no cumplimiento de esta formalidad no violo el derecho a la defensa de las acusadas y por un acto de formalidad como el presente no se puede sacrificar la justicia y el esclarecimiento de los hechos objetos del presente proceso penal, el cual tiene como finalidad, resolver o llegar al fondo de unos hecho en los cuales se cometieron delitos graves que atentan contra la integridad de la sociedad y la seguridad de la colectividad.

JURISPRUDENCIA TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA CONSTITUCIONAL- Magistrado. Ponente.- FRANCISCO CARRASQUERO. Decisión 276 de fecha 20 de Marzo de 2009.

En efecto, desde una perspectiva material (defensa material), el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución implica, básicamente, las siguientes facultades: a) ser oído, b) controlar la prueba de cargo que podrá utilizarse válidamente en la sentencia, c) probar los hechos que invoca a los fines de neutralizar o atenuar la reacción penal del Estado, d) valorar la prueba producida en el juicio, y e) exponer los argumentos de hecho y de derecho que considere pertinentes a los fines de obtener una decisión favorable según su posición, en el sentido de excluir o atenuar la aplicación del poder penal estatal (ver sentencias 4.278/2005, del 12 de diciembre; y 797/2008, del 12 de mayo, de esta Sala).

Por su parte, desde otra perspectiva, el derecho a la defensa también implica el derecho a contar con la asistencia o representación de un abogado en el proceso (en el ámbito penal será un defensor privado o público, según el caso). Esta segunda vertiente del derecho a la defensa ha sido denominada defensa técnica (ver Julio Bernardo Maier: Derecho Procesal Penal. Tomo I. Buenos Aires. Editores del Puerto, 2004, p. 583).


“Artículo 125. Derechos. El imputado tendrá los siguientes derechos:
1º. Que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputan;
2º. Comunicarse con sus familiares, abogado de su confianza o asociación de asistencia jurídica, para informar sobre su detención;
3º. Ser asistido, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor que designe él o sus parientes y, en su defecto, por un defensor público;
4º. Ser asistido gratuitamente por un traductor o intérprete si no comprende o no habla el idioma castellano;
5º. Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen;
6º. Presentarse directamente ante el juez con el fin de prestar declaración;
7º. Solicitar que se active la investigación y a conocer su contenido, salvo en los casos en que alguna parte de ella haya sido declarada reservada y sólo por el tiempo que esa declaración se prolongue;
8º. Pedir que se declare anticipadamente la improcedencia de la privación preventiva judicial de libertad;
9º. Ser impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento;
10º. No ser sometido a tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes de su dignidad personal;
11º. No ser objeto de técnicas o métodos que alteren su libre voluntad, incluso con su consentimiento;
12º. No ser juzgado en ausencia, salvo lo dispuesto en la Constitución de la República” (Resaltado del presente fallo).

Concretamente, en cuanto al derecho a ser informado de los hechos que se atribuyen en el proceso penal, debe afirmarse que aquél se cristaliza en el acto de imputación, el cual implica atribuirle a una determinada persona física la comisión de un hecho punible, siendo el presupuesto necesario para ello, que existan indicios racionales de criminalidad contra tal persona. En este orden de ideas, el artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal denomina “imputado” a toda persona a quien se le señale como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal conforme lo establece la referida norma adjetiva.

Debido a que el objeto del proceso penal se configura no sólo con la existencia de un hecho punible, sino también con la atribución de su comisión a una persona concreta, el acto de imputación tiene las siguientes funciones: a) determinar el elemento subjetivo del proceso; b) determinar el presupuesto de la acusación, por lo cual, no podrá ejercerse acusación contra una persona si ésta no ha sido previamente imputada; y c) ocasiona el surgimiento del derecho a la defensa en cabeza del encartado, es decir, la práctica de la imputación posibilita un ejercicio eficaz del derecho a la defensa.

En abono de este último cometido de la imputación, GIMENO SENDRA enseña lo siguiente: “… como puso de relieve en Italia, Foschini, así como en el proceso civil ninguna defensa es posible sin que se le comunique al demandado el escrito de demanda, tampoco en el penal no hay defensa eficaz, si no se le comunican al imputado los cargos sobre él existentes a fin de que pueda contestar la imputación”. (Vicente Gimeno Sendra: Derecho Procesal Penal. 1ª edición. Madrid. Editorial COLEX. 2004, p. 328).
Visto ello, esta Sala considera, y así se establece con carácter vinculante, que la atribución -al aprehendido- de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.


Por otra parte menciona la defensa en la solicitud de nulidad “que se le violo el debido proceso pues toda persona a la que se le imputa un delito tiene derecho a ser oída y en igualdad de condiciones.”

Es importante acotar que en la audiencia de presentación la defensa de confianza del imputado estuvo presente en la audiencia por lo que el Tribunal no observa la violación a que hace referencia la defensa en su escrito de Nulidad.
Ahora bien, es importante señalar Que las Nulidades procesales son uno de los mecanismos que tienen los sujetos procesales para proteger sus derechos en el decurso de un Proceso. Ellas arrancan de la misma Constitución, pues, toda actividad procesal que se realice fuera del debido proceso, que violente derechos fundamentales o garantías procesales esta viciada de nulidad. Por lo que la Nulidad Absoluta no surgen de aquellas concerniente a la intervención, asistencia y representación del imputado, la Nulidad ha de manifestarse como efecto de una lesión esencial al acto procesal, y que esta tenga relación con el derecho de defensa o el debido proceso.
La nulidad es propia del acto procesal, que ocurre cuando hay desviación de las formas a través de las cuales toma su existencia, por lo que es válido al acto procesal que cumple con todo los requisitos de Ley. El jurista GREUS, dice que válido procesalmente ( es decir, eficaz en orden al proceso) es el adecuado al tipo procesal, o sea al que se ha ejecutado reuniendo todos los elementos subjetivos (sujetos) instrumental (medios) y modales (circunstancias) enunciados en su definición por la Ley procesal.
El artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal establece el siguiente principio : No podrán ser apreciados para fundar una desición judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Leyes, Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.
El principio de las Nulidades procesales enunciados, comprende la validez o no de todas las actas procesales. De acuerdo con este, todo acto procesal ejecutado con inobservancia de los establecidos en las normas de legislación procesal vigente acarrea su nulidad (absoluta o relativa).

Ahora bien en el caso de autos considera quien decide que no habido violación o contravención o inobservancias de los actos procesales es decir, no se ha violado el debido proceso o el Derecho de Defensa, contenidos en los artículos 1 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, ni mucho menos violación del Principio consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que estamos frente una situación de mero formalismo y no de violación de derechos. Es por ello que después de revisado el contenido de la presente causa a criterio de esta juzgadora lo mas idóneo es declara sin lugar la solicitud de nulidad interpuesto por los Dres, WILFREDO MONSALVE PEREZ Y JESUS MANZANARE LEON en su condición de defensores de Confianza del imputado JOSE INES BRITO CARREÑO. Así se decide.
DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones realizadas, este Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la solicitud de Nulidad Interpuesto por los Abogados de confianza WILFREDO MONSALVE PEREZ Y JESUS MANZANARE LEON del JOSE INES BRITO CARREÑO. Regístrese, publíquese la presente decisión, notifíquese a las partes.




LA JUEZA DE CONTROL Nº 04

DRA. MARIA CARABALLO ESPAÑOL
LA SECRETARIA,

Abog. MAGLEN MARIN