REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 9 de noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2009-004300
AUTO DE APERTURA DE JUICIO
Vista la acusación presentada por el Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, en contra de los imputados NOEL JOSE CARVAJAL ROJAS, quien es Venezolano, natural de Cariaco, Estado Sucre, donde nació en fecha 11/08/1973, de 35 años de edad, C.I. 8.279.532, soltero, hijos de los ciudadanos OMAR CARVAJAL E ISLE ROJAS residenciado sector los robles, barrio buenos aires Barcelona estado Anzoátegui, y LUIS ALFREDO GIL, quien es Venezolano, natural de Cariaco, Estado Sucre, donde nació en fecha 13/11/1969, de 35 años de edad, C.I. 9.975.633, soltero, hijos de los ciudadanos LUIS GOMEZ Y CRUZ GIL residenciado sector urbanización la llanada sector virgen del valle cumana estado sucre, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y con circunstancias agravantes establecidas en el articulo 6 numeral 1 y 3 de la referida ley y 416 del código penal; en agravio del ciudadano DOUGLAS MANUEL GARCIA ATAY, este Tribunal a los fines de decidir observa:
LOS HECHOS IMPUTADOS SON LOS SIGUIENTES:
“Siendo aproximadamente las 06:40 de la tarde del día 03 de agosto de 2009, el ciudadano DOUGLAS MANUEL GARCIA ATAY, se encontraba laborando como taxista…por las adyacencias de la Farmacia Meditotal de la ciudad de Barcelona, cuando fue abordado por los imputados NOEL JOSE CARVAJAL ROJAS Y LUIS ALFREDO GIL, quienes le solicitaron un servicio de taxi, hacia la Fuente Luminosa…lo cual fue aceptado por parte de la víctima, abordando el vehículo dichos ciudadanos el vehículo…ocupando uno de ellos el puesto de copiloto y el segundo de ellos ocupó el asiento trasero, dirigiéndose todos hacia el sector antes mencionado, y en momentos de llegar a la Fuente Luminosa…los imputados manifestaron a la víctima que se trataba de un robo, en cuyo momento el agraviado sintió que uno de los imputados quien se encontraba en asiento trasero del vehículo, le colocó un objeto contundente detrás de la cabeza, logrando los imputados someter a la víctima, bajo amenaza de muerte, agrediéndolo físicamente en la cabeza con el arma de fuego, bajando a la víctima en la zona de Los Potocos, herido, huyendo del lugar, posteriormente la víctima se trasladó hacia un punto de control, ubicado en dicho sector, en el que se encontraban funcionarios Bomberos del Estado, a quienes la víctima, informó sobre lo sucedido, comunicándose con su hermano de nombre WILFREDO GARCIA, quien a su vez se comunicó con los compañeros de la línea de taxi, quienes una vez notificados lograron avistar a los imputados a bordo del vehículo que le fuera despojado a la víctima a la altura de la Avenida Intercomunal sentido Barcelona, Puerto La Cruz, procediendo los mismos a interceptarlos y dando parte a los funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Urbaneja, quienes fueron informados de lo sucedido, en virtud de los cual dichos funcionarios materializaron la captura de NOEL JOSE CARVAJAL ROJAS Y LUIS ALFREDO GIL…”.
EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 330 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL:
PRIMERO: Ha sido criterio de la Sal Constitucional en sentencia 1500 del 03-08-2006 con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz, en la que esa sala en justa correspondencia con la doctrina, el resaltar que el juez de control no es un simple receptor mecánico de la petición fiscal o del querellante, por ende es a él quien corresponde analizar el hecho que le ha sido presentado a los fines de determinar si la acusación emerge un fundamento serio para ordenar la apertura del juicio oral y publico contra los imputados. En tal sentido esta segunda etapa del procedimiento penal tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra y permitir que el juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos facticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. En este orden de ideas establecen los artículos 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal, que la acción penal corresponde al estado a través del Ministerio Publico quien esta obligado a ejercerlas salvo las excepciones legales, en este mismo orden de ideas establece el articulo 13 de la citada norma procesal que el proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión. Por todo lo anteriormente expuesto es oportuno indicar que tales contradicciones crean la duda ante este juzgador sobre todo con el ultimo testimonio formulado por las victimas, aunado a que no se realizo oportunamente el acto de reconocimiento en rueda de individuos ordenado por este tribunal y que el ministerio publico, así como los defensores publico y de confianza debieron llevarlo a cabo a los fines de establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y aplicar de esta forma la justicia a través del derecho, cuestiones que crean la duda a este juzgador y en tal sentido teniendo presente el principio de in dubio pro reo debe otorgarse la duda a favor de los imputados, motivo por el que se declara con lugar la solicitud de que se otorguen medidas cautelares sustitutivas de libertad de las contenidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Se admite totalmente la acusación formulada por la Fiscalia primera del Ministerio Publico, en contra de los imputados: NOEL JOSE CARVAJAL ROJAS Y LUIS ALFREDO GIL, por la presunta comisión de delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 5 de la ley sobre hurto y robo de vehículos automotores y con circunstancias agravantes establecidas en el articulo 6 numeral 1 y 3 de la referida ley y 416 del código penal; en agravio del ciudadano DOUGLAS MANUEL GARCIA ATAY, por considerar llenos los extremos establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofertadas por la Vindicta Publica, en virtud que las mismas se encuentran relacionadas directamente con el objeto de la investigación, siendo estas necesarias útiles y pertinentes a los fines de demostrar la verdad de los hechos, de conformidad con el articulo 330 en su ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal y a las cuales se adhirió la defensa por el principio de la comunidad de la prueba, del mismo modo se admiten los Medios de Prueba ofertados por la Defensa en el presente acto.
TERCERO: Una vez Admitida la Acusación este Tribunal advierte a los acusados: NOEL JOSE CARVAJAL ROJAS Y LUIS ALFREDO GIL, nuevamente Precepto Constitucional previsto en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los Artículos 125 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de preguntarle si desea acogerse a las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, que en le presente caso es el Procedimiento Especial de Admisión de hechos previsto en el artículo 376 de Código Orgánico Procesal Penal, quienes manifestaron: “NO ADMITIMOS LOS HECHOS”.
CUARTO: considera este tribunal que la declaración hecha por la victima en el que expone a viva voz estos no son las personas que me robaron eran tres jóvenes entre ellos una mujer, por lo que considera este tribunal que si han variado las circunstancias que dieron lugar a la medida privativa preventiva de libertad, es por lo que se acuerda el pedimento de la defensa de otorgar una medida cautelar sustitutiva de libertad de la contenida en el articulo 256 del código orgánico procesal penal ordinales 3º, 4º y 8º en aras de garantizar la sujeción al proceso las cuales consisten en 1. Presentación peridioca cada ocho (08) días ante la oficina del alguacilazgo, 2. Prohibición de salir de la jurisdicción del estado Anzoátegui y presentación de 02 fiadores de cuyos ingresos sean iguales o equivalente a 80 unidades tributarios y con la prohibición expresa de que dichos ciudadanos no saldrán en libertad hasta tanto no sean verificados cada uno de los requisitos solicitados a los fiadores respectivos. Así mismo se acuerda las copias solicitadas por el fiscal y la defensa QUINTO. Se ORDENA LA APERTURA del presente proceso a Juicio Oral y Público, respecto a los acusados: NOEL JOSE CARVAJAL ROJAS Y LUIS ALFREDO GIL, por la presunta comisión de delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 5 de la ley sobre hurto y robo de vehículos automotores y con circunstancias agravantes establecidas en el articulo 6 numeral 1 y 3 de la referida ley y 416 del código penal; en agravio del ciudadano DOUGLAS MANUEL GARCIA ATAY manteniéndose la Medida Privativa de Libertad, hasta tanto el tribunal verifique los fiadores como se mantiene el centro de Reclusión el internado judicial José Antonio Anzoátegui, en consecuencia se niega la revisión de la Medida presentada en este acto por el Defensor de Confianza por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma.
QUINTO: Se ordena a la Secretaria remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio respectivo en el lapso legal correspondiente. Se insta a las partes a concurrir al Tribunal de Juicio dentro de los cinco (05) días siguientes. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Se deja constancia que en la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación. Y ASI SE DECIDE.-
LA JUEZ DE CONTROL N° 04,
DRA. MARIA CARABALLO
EL SECRETARIO DE SALA,
ABG. CRUZ ARTURO BASTARDO